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Pág. 172148 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 14 de abril de 1999 c) Las variaciones o incrementos patrimoniales del contribuyente y cualquier otro elemento de juicio que obre en poder de la SUNAT o que obtenga de terceros. El Reglamento establecerá el método de evaluación aplica- ble a dichos elementos; d) Método de la Relación Insumo Producto Terminado. Para este efecto se consideran las adquisiciones de mate- ria prima y auxiliares, envases, suministros diversos, entre otros, determinados mediante unidades de medida y utilizados en la elaboración de los productos termina- dos. Artículo 94º.- Se presume que la diferencia existente entre los gastos comprobados de las personas naturales y las rentas totales declaradas, constituye renta neta no declarada por éstos, salvo prueba en contrario. Artículo 95º.- La SUNAT podrá aplicar los promedios y porcentajes generales que establezca con relación a actividades o explotaciones de un mismo género o ramo, a fin de practicar determinaciones sobre base presunta. Tratándose de contribuyentes omisos a la presenta- ción de la declaración, los promedios y porcentajes a que se refiere el párrafo anterior constituyen base cierta que no admite prueba en contrario. Artículo 96º.- La SUNAT podrá determinar de oficio el monto del impuesto en base a: diferencias de inventa- rio, promedio de ingresos estimados presuntivamente, valores de mercado u otros índices técnicos que señale el Reglamento. Artículo 97º.- (Derogado por el Artículo 23º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.) Artículo 98º.- (Derogado por el Artículo 9º de la Ley Nº 26415, publicada el 31 de diciembre de 1994.) Artículo 99º.- La SUNAT está autorizada para deter- minar por Auditoria Interna la renta imponible de las personas jurídicas, para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, mediante la aplicación de coeficien- tes económicos financieros. El mencionado organismo administrador está autori- zado, asimismo, a determinar la renta neta de las Em- presas Unipersonales para efectos del Impuesto a la Renta, a cargo del propietario, mediante el sistema de determinación por coeficientes a que se refiere el párrafo anterior. Las sociedades y entidades a que se refiere el último párrafo del Artículo 14º de esta Ley están comprendidas en dicho sistema de acotación por coeficientes. La renta de la tercera categoría que se determine por aplicación de coeficientes será atribuida a los socios, contratantes o partes integrantes, girándose a cargo de éstos las corres- pondientes Resoluciones de Determinación. El sistema de determinación por coeficientes será de aplicación a las empresas que desarrollen actividades generadoras de rentas de la tercera categoría, no califica- das como principales contribuyentes por la SUNAT, con la observancia a favor de los acotados del derecho previsto en el Artículo 102º. La renta imponible o la renta neta, según corresponda, será determinada por auditoría interna, mediante la aplicación de coeficientes elaborados por la SUNAT, en coordinación con los Ministerios de los sectores económi- cos correspondientes, aprobados por Resolución Ministe- rial del Sector Economía y Finanzas para cada ejercicio gravable. Artículo 100º.- (Derogado por el Artículo 23º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.) Artículo 101º.- La SUNAT podrá fiscalizar por Audi- toría Externa las declaraciones de las personas naturales con negocio y personas jurídicas no calificadas como principales contribuyentes, en los casos que estime perti- nente. Artículo 102º.- Los contribuyentes que sean notifica- dos de las Resoluciones de Determinación por coeficien- tes, podrán expresar su no conformidad a las mismas dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente de la recepción de la notificación, sin que tal acto configure una reclamación conforme a lo normadoen el Código Tributario, en cuyo caso la SUNAT los fiscalizará por auditoría externa, dentro del mismo plazo de prescripción. (46) CAPITULO XIII DE LA REORGANIZACION DE SOCIEDADES O EMPRESAS Artículo 103º.- La reorganización de sociedades o empresas se configura únicamente en los casos de fusión, escisión u otras formas de reorganización, con arreglo a lo que establezca el Reglamento. Artículo 104º.- Tratándose de reorganización de so- ciedades o empresas, las partes intervinientes podrán optar, en forma excluyente, por cualquiera de los siguien- tes regímenes: 1. Si las sociedades o empresas acordaran la revalua- ción voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuer- do con el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamen- tarias estará gravado con el Impuesto a la Renta. En este caso, los bienes transferidos, así como los del adquirente, tendrán como costo computable el valor al que fueron revaluados. 2. Si las sociedades o empresas acordaran la revalua- ción voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuer- do con el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamen- tarias no estará gravado con el Impuesto a la Renta, siempre que no se distribuya. En este caso, el mayor valor atribuido con motivo de la revaluación voluntaria no tendrá efecto tributario. En tal sentido, no será conside- rado para efecto de determinar el costo computable de los bienes ni su depreciación. 3. En caso que las sociedades o empresas no acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, los bienes trans- feridos tendrán para la adquirente el mismo costo compu- table que hubiere correspondido atribuirle en poder de la transferente, incluido únicamente el ajuste por inflación a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias. En este caso no resultará de aplicación lo dispuesto en el Artículo 32º de la presente Ley. El valor depreciable y la vida útil de los bienes trans- feridos por reorganización de sociedades o empresas en cualquiera de las modalidades previstas en este artículo, serán determinados conforme lo establezca el Reglamen- to. Artículo 105º.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo anterior, si la ganancia es distribuida en efectivo o en especie por la sociedad o empresa que la haya generado, se considerará renta gravada en dicha sociedad o empresa. Artículo 106º.- En la reorganización de sociedades o empresas, el adquirente, se reservará el derecho de impu- tar las pérdidas tributarias del transferente por el resto del plazo y en la forma establecida en el Artículo 50º de la Ley, con los requisitos y condiciones que se establezcan en el Reglamento. Artículo 107º.- En la reorganización de sociedades o empresas, el adquirente conservará el derecho del trans- ferente de amortizar los gastos y el precio de los activos intangibles a que se refiere el inciso g) del Artículo 37º y el inciso g) del Artículo 44º de la Ley por el resto del plazo y en la forma establecida por dichas normas. El adquirente conservará los demás derechos que señale el Reglamento. Artículo 108º.- En la reorganización de sociedades o empresas, para la transmisión de derechos se requiere que el adquirente reúna las condiciones y requisitos que permitieron al transferente gozar de los mismos. En el caso de la fusión no podrán ser transmitidos los beneficios conferidos a través de los convenios de estabi- lidad tributaria a alguna de las partes intervinientes en la fusión; salvo autorización expresa de la autoridad admi- nistrativa correspondiente, previa opinión técnica de la SUNAT. Artículo 109º.- Tratándose de la reorganización de las empresas del Estado a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 782 y normas ampliatorias y modificatorias