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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ABRIL DEL AÑO 1999 (14/04/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 32

Pág. 172134 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 14 de abril de 1999 c) Los sueldos y cualquier tipo de remuneración que empresas domiciliadas en el país paguen o abonen a miembros de sus consejos u órganos administrativos que actúen en el exterior. d) Los honorarios o remuneraciones otorgados por el Sector Publico Nacional a personas que desempeñen en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales. Artículo 11º .- También se consideran íntegramente de fuente peruana las rentas del exportador provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados o comprados en el país. Para efectos de este artículo, se entiende también por exportación la remisión al exterior realizada por filiales, sucursales, representantes, agentes de compra u otros intermediarios de personas naturales o jurídicas del ex- tranjero. Artículo 12º .- Se presume de pleno derecho que las rentas netas obtenidas por contribuyentes domiciliados en el exterior a raíz de actividades que se llevan a cabo parte en el país y parte en el extranjero, son iguales a los importes que resulten de aplicar sobre los ingresos brutos provenientes de las mismas, los porcentajes que establece el Artículo 48º. Se consideran incluidos en las normas precedentes el transporte y las comunicaciones entre la República y el extranjero, la provisión y sobrestadía de contenedo- res para el transporte en el país, el suministro de noticias por parte de agencias internacionales, las ope- raciones de seguros, reaseguros y retrocesiones, y el arriendo u otra forma de explotación de películas, cintas magnetofónicas, matrices u otros elementos des- tinados a cualquier medio de proyección o reproducción de imágenes o sonidos. Cuando dichas actividades sean desarrolladas por contribuyentes domiciliados en el país, se presume de pleno derecho que la renta obtenida es íntegramente de fuente peruana, excepto en el caso de sucursales o esta- blecimientos permanentes en el país de empresas extran- jeras, cuyas rentas se determinarán según el procedi- miento establecido en el primer párrafo de este artículo. Artículo 13º .-Los extranjeros que ingresen al país se sujetarán a las siguientes reglas: a) En caso de ingresar temporalmente con visa de negocios y que durante su permanencia en el país realicen actividades que no impliquen la generación de rentas de fuente peruana, deberán llenar un documento con carác- ter de declaración jurada en dicho sentido, que entrega- rán a las autoridades migratorias al momento de salir del país. b) En caso de ingresar temporalmente con visa de negocios y que durante su permanencia en el país realicen actividades generadoras de rentas de fuente peruana, deberán llenar un documento con carácter de declaración jurada en el que conste el monto de dicha renta, que entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país, junto con la constancia de retención del impuesto correspondiente extendida por el pagador de dicha renta. En caso que el pagador de la renta no hubiera retenido el impuesto por tratarse de una entidad no domiciliada, el contribuyente deberá realizar el pago directamente y adjuntar el comprobante de pago a la mencionada declaración jurada. c) En caso de ingresar con visa de negocios o de no inmigrantes residentes y que cuenten con un contrato de trabajo aprobado o presentado ante las autoridades de trabajo pertinentes, entregarán a las autoridades migra- torias, al momento de salir del país, una carta de garantía de sus empleadores o los representantes legales de éstos, por medio de la cual certifiquen haber efectuado la reten- ción de impuestos correspondiente y conste que, en todo caso, se responsabilizan por cualquier tributo que pudiera adeudarse por dicho concepto. CAPITULO III DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 14º.- Son contribuyentes del impuesto las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asocia- ciones de hecho de profesionales y similares y las personasjurídicas. También se considerarán contribuyentes a las sociedades conyugales que ejercieran la opción prevista en el Artículo 16º de esta ley. Para los efectos de esta ley, se considerarán personas jurídicas, a las siguientes: a) Las sociedades anónimas, en comandita, colectivas, civiles, comerciales de responsabilidad limitada, consti- tuidas en el país. b) Las cooperativas, incluidas las agrarias de produc- ción. c) Las empresas de propiedad social. d) Las empresas de propiedad parcial o total del Estado. e) Las asociaciones, comunidades laborales incluidas las de compensación minera y las fundaciones no conside- radas en el Artículo 18º. f) Las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban renta de fuente peruana. g) Las empresas individuales de responsabilidad limi- tada, constituidas en el país. h) Las sucursales, agencias o cualquier otro estableci- miento permanente en el país de empresas unipersona- les, sociedades y entidades de cualquier naturaleza cons- tituidas en el exterior. i) Las sociedades agrícolas de interés social. (1) j) Los Fondos Mutuos de Inversión en Valores, los Fondos de Inversión y los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, a los que se refieren los Decre- tos Legislativos Nºs. 861 y 862. (1) Inciso incorporado por el Artículo 4º de la Ley Nº 26731, publicada el 31 de diciembre de 1996. (2) k) Las sociedades irregulares previstas en el Artí- culo 423º de la Ley General de Sociedades; la comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad inde- pendiente de la de sus socios o partes contratantes. (2) Inciso incorporado por el Artículo 2º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998. Las rentas de las empresas unipersonales se atribui- rán al titular, quien determinará y pagará el Impuesto por dichas rentas, en forma independiente, conforme a las reglas aplicables para las personas jurídicas. (3) En el caso de las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423º de la Ley General de Sociedades, excepto aquellas que adquieren tal condición por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 de dicho artículo; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, las rentas serán atri- buidas a las personas naturales o jurídicas que las inte- gran o que sean parte contratante. (3) Párrafo sustituido por el Artículo 3º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998. Artículo 15º.- Las personas jurídicas seguirán siendo sujetos del Impuesto hasta el momento en que se extin- gan. Artículo 16º.- En el caso de sociedades conyugales, las rentas que obtenga cada cónyuge serán declaradas independientemente por cada uno de ellos. Las rentas producidas por bienes comunes serán atribu idas, por igual, a cada uno de los cónyuges; sin embargo, éstos podrán optar por atribuirlas a uno solo de ellos para efectos de la declaración y pago como sociedad conyu- gal. Las rentas de los hijos menores de edad deberán ser acumuladas a las del cónyuge que obtenga mayor renta, o, de ser el caso, a la sociedad conyugal. Artículo 17º.- Las rentas de las sucesiones indivisas se reputarán, para los fines del impuesto, como de una persona natural, hasta el momento en que se dicte la declaratoria de herederos o se inscriba en los Registros Públicos el testamento.