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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ABRIL DEL AÑO 1999 (14/04/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 34

Pág. 172136 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 14 de abril de 1999 Se encuentra comprendido dentro de la exoneración a que se refiere el presente inciso, todo rendimiento generado por los aportes voluntarios con fin no previsio- nal a que se hace mención en el Artículo 30º del Decreto Ley Nº 25897. No están comprendidos en la exoneración, los intere- ses y reajustes de capital, que perciban las empresas del Sistema Financiero autorizadas a operar por la Superin- tendencia de Banca y Seguros, por cualquiera de los conceptos a que se refiere el presente inciso. (10) Inciso sustituido por el Artículo 1º de la Ley 26731, publicado el 31 de diciembre de 1996. j) Los ingresos brutos que perciben los deportistas profesionales y clubes deportivos no domiciliados; así como las representaciones nacionales de países extranje- ros por sus actuaciones en el país. No están comprendidos los deportistas profesionales que se establezcan en el país aunque tengan la condición de no domiciliados para los efectos del Impuesto. k) Las regalías por asesoramiento técnico, económi- co, financiero, o de otra índole, prestados desde el exterior por entidades estatales u organismos interna- cionales. (11) l) La ganancia de capital proveniente de: 1)La venta de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores a través de mecanismos centralizados de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores; 2)La venta de valores efectuada en las Bolsas de Productos autorizados por la CONASEV; 3)La redención o rescate de valores mobiliarios, nominativos o a la orden, representativos de deudas, emitidos mediante oferta pública de con- formidad con la Ley del Mercado de Valores, por personas jurídicas, Fondos de Inversión o Patri- monios Fideicometidos, constituidos o estableci- dos en el país; 4)La redención o rescate de certificados de partici- pación de Fondos Mutuos de Inversión en Valo- res y de valores representativos de participación de Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras emitidos mediante oferta pública de conformidad con la Ley del Mercado de Valo- res. (11) Inciso sustituido por el Artículo 2º de la Ley Nº 26731, publicada el 31 de diciembre de 1996. ll) Los intereses y reajustes de capital provenientes de letras hipotecarias de acuerdo a la legislación de la materia. (12) m) Las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el Artículo 6º de la Ley Nº 23733, en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo. (12) Inciso incorporado por el Artículo 19º del Decreto Legislativo Nº 882, publicado el 9 de noviembre de 1996. (13) n) Los ingresos brutos que perciben los artistas no domiciliados, así como las representaciones de países extranjeros por los espectáculos en vivo de teatro, zarzue- la, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y folclore, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura, realizados en el país. (13) Inciso incorporado por el Artículo 1º de la Ley Nº 26732, publicada el 31 de diciembre de 1996. (14) ñ) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez. (14) Inciso incorporado por el Artículo 5º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998. (15) o) Los intereses que perciban o paguen las coope- rativas de ahorro y crédito por las operaciones que reali- cen con sus socios.(15) Inciso incorporado por el Artículo 5º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998. Las entidades comprendidas en los incisos a) y b) de este artículo deberán solicitar su inscripción en la SU- NAT, con arreglo al reglamento. (16) La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración establecidos en los incisos a), b) y m) del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que la tota- lidad de las rentas percibidas por las entidades contem- pladas en los referidos incisos, han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no pres- critos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario. (16) Párrafo incorporado por el Artículo 20º del Decreto Legislativo Nº 882, publicado el 9 de noviembre de 1996. CAPITULO V DE LA RENTA BRUTA Artículo 20º.- (17) La renta bruta está constituída por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable. (17) Modificado por el Artículo 12º del Decreto Legisla- tivo Nº 797, publicado el 31 de diciembre de 1995. Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia exis- tente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajena- dos. Si se trata de bienes depreciables, a efectos de la determinación del impuesto, el costo computable se disminuirá en el importe de las depreciaciones admi- tidas. El ingreso neto total resultante de la enajenación de bienes se establecerá deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y concep- tos similares que respondan a las costumbres de la plaza. Por costo computable de los bienes enajenados, se entenderá el costo de adquisición, producción o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley. Tratándose del caso a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 2º, el costo computable es el que correspondía al bien repuesto, agregándosele únicamen- te el importe adicional invertido por la empresa si es que el costo de reposición excede el monto de la indemnización recibida. En el caso de personas jurídicas o empresas domici- liadas en el país y comprendidas en el Artículo 28º o en el supuesto comprendido por el inciso d) del Artículo 9º, el valor de ingreso al patrimonio de las acciones y participaciones se regirá por lo dispuesto en el artículo siguiente. (18) Las pérdidas que se originen en la venta de acciones o participaciones recibidas por reexpresión de capital como consecuencia del ajuste por inflación, no serán deducibles. (18) Párrafo modificado por el Artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 797, publicado el 31 de diciembre de 1995. Artículo 21º.- Tratándose de enajenación de los in- muebles a que se refiere el Artículo 4º, el costo computable se determinará en la siguiente forma: a) Si el inmueble ha sido adquirido a título oneroso, se tendrá por costo computable el valor de adquisición reajus- tado por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Indices de Precios al por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI). b) Si el inmueble ha sido adquirido a título gratuito, el costo computable estará dado por el valor de ingreso al patrimonio, entendiéndose por tal el que resulta de aplicar las normas de autoavalúo, para el Impuesto Predial (*),