Norma Legal Oficial del día 14 de abril del año 1999 (14/04/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

MORDAZA, miercoles 14 de MORDAZA de 1999

NORMAS LEGALES

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seran de aplicacion las normas dispuestas en el presente Capitulo. Articulo 110º.- La SUNAT establecera los formularios, informacion y procedimientos que los contribuyentes deberan cumplir para fines tributarios en la realizacion de una reorganizacion de empresas o sociedades.
(46) Capitulo sustituido por el Articulo 17º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.

(50) Articulo sustituido por el Articulo 19º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.

(47) CAPITULO XIV (47) Capitulo derogado por la MORDAZA Disposicion Final y Transitoria de la Ley Nº 26777, publicada el 3 de MORDAZA de 1997.

Articulo 119º.- (51) Podran acogerse al presente Regimen, los contribuyentes a que se refiere el Articulo 117º de esta Ley, que inicien actividades en el ejercicio, siempre que presuman que el total de sus ingresos netos provenientes de rentas de tercera categoria en dicho ejercicio, no superara el monto referencial mensual senalado en el articulo anterior, multiplicado por el numero de meses transcurridos entre la fecha de inicio de actividades y la del cierre del ejercicio.
(51) Parrafo sustituido por el Articulo 20º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.

(48) CAPITULO XV

DEL REGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA
(48) Capitulo incorporado por el Articulo 7º de la Ley Nº 26415, publicada el 30 de diciembre de 1994. (49) Articulo 117º.- Podran acogerse al Regimen Especial establecido en el presente Capitulo, las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas juridicas, domiciliadas en el MORDAZA, que obtengan rentas de tercera categoria provenientes de la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, asi como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cria y el cultivo; siempre que sus ingresos netos provenientes de rentas de tercera categoria en el ejercicio gravable anterior no hubieran superado el monto referencial contenido en el siguiente articulo, multiplicado por 12 (doce). Se encuentra incluida dentro de las actividades que pueden acogerse al Regimen Especial la fabricacion de bienes por encargo. No pueden acogerse al presente Regimen las actividades que MORDAZA calificadas como servicios y contratos de construccion segun las normas del Impuesto General a las Ventas, aun cuando no se encuentren gravadas con el referido Impuesto. (49) Articulo sustituido por el Articulo 13º del Decreto Legislativo Nº 799, publicado el 31 de diciembre de 1995. Primer parrafo sustituido por el Articulo 18º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.

Los contribuyentes que, adicionalmente a los ingresos a que se refiere el parrafo anterior, perciban otros ingresos que constituyan rentas de tercera categoria, podran acogerse al presente regimen, siempre que presuman que la participacion de estos ultimos en el total de los ingresos netos de tercera categoria obtenidos en el ejercicio, no excedera del veinte por ciento (20%). Articulo 120º.- Los contribuyentes del Regimen Unico Simplificado que en el transcurso del ejercicio opten por acogerse al Regimen General del Impuesto a la Renta, podran ingresar al Regimen Especial del Impuesto a la Renta a partir del mes en que opere el cambio de regimen. En dichos casos, las cuotas pagadas por el citado Regimen Unico Simplificado tendran caracter cancelatorio. (52) Articulo 121º.- Los contribuyentes que se acojan al presente Regimen Especial del Impuesto a la Renta, pagaran por concepto de Impuesto a la Renta de tercera categoria, con caracter de pago definitivo, el 2.5% (dos y medio por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de rentas de tercera categoria. Los contribuyentes de este regimen se encuentran sujetos a lo dispuesto por las normas del Impuesto General a las Ventas. No estan gravados con el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos.
(52) Articulo sustituido por el Articulo 21º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998. (53) Articulo 122º.- Los contribuyentes que opten por el presente Regimen podran ingresar al Regimen General en cualquier mes del ejercicio. Sin embargo, si sus ingresos netos superasen el monto referencial a que se refiere el Articulo 118º de esta Ley, multiplicado por doce (12), deberan ingresar al Regimen General a partir del mes siguiente de ocurrido este hecho. (53) Articulo sustituido por el Articulo 16º del Decreto Legislativo Nº 799, publicado el 31 de diciembre de 1995. Primer parrafo sustituido por el Articulo 22º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.

Los contribuyentes que, adicionalmente a los ingresos a que se refiere el parrafo anterior, perciban otros ingresos que constituyan rentas de tercera categoria, podran acogerse al presente regimen, siempre que la participacion de estos ultimos en el total de los ingresos netos de tercera categoria obtenidos en el ejercicio anterior, no excedan del veinte por ciento (20%). Los contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades durante el ejercicio gravable anterior, consideraran como ingresos netos anuales senalados en los parrafos anteriores a los que resulten de dividir el total de ingresos netos obtenidos en dicho ejercicio entre el numero de meses transcurridos entre la fecha en que inicio actividades y la correspondiente al cierre del ejercicio, multiplicados por doce (12). Para efecto de este Regimen, se entendera como ingreso neto, al establecido como tal en el MORDAZA parrafo del Articulo 20º de esta Ley incluyendo la renta MORDAZA a que se refiere el inciso h) del Articulo 28º, de ser el caso. El acogimiento a este Regimen, se ejercera hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta correspondiente al mes de enero, surtiendo efecto a partir del 1 de enero de cada ejercicio gravable. La SUNAT establecera la forma y condiciones de acogimiento al presente Regimen. (50) Articulo 118º.- Se considera como monto referencial para los efectos del presente Regimen Especial, al MORDAZA monto de ventas mensuales previsto en la Tabla de las categorias del Decreto Legislativo Nº 777 y normas modificatorias, vigente a partir del 1 de enero del ejercicio gravable.

En este caso, los pagos efectuados segun lo dispuesto por el Regimen Especial tendran caracter cancelatorio, debiendo tributar segun las normas del Regimen General a partir del cambio de regimen. (54) Articulo 123º.- En caso que los sujetos del presente regimen perciban adicionalmente a las rentas de tercera categoria, ingresos de cualquier otra categoria, estos ultimos se regiran de acuerdo a las normas del Regimen General del Impuesto a la Renta.
(54) Sustituido por el Articulo 17º del Decreto Legislativo Nº 799, publicado el 31 de diciembre de 1995.

(55) CAPITULO XVI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
(55) El Articulo 10º de la Ley Nº 26415, publicada el 30 de diciembre de 1994, senala que el Capitulo XV de la Ley del Impuesto a la Renta se entendera referido al Capitulo XVI de la misma.

Primera.- Esta prohibido emitir acciones al portador. Los notarios, bajo responsabilidad, no podran elevar a escritura publica ninguna constitucion de sociedad ni

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