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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ABRIL DEL AÑO 1999 (14/04/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 37

Pág. 172139 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 14 de abril de 1999 Igual regla se aplicará en el caso de pérdidas aún cuando ellas no hayan sido cargadas en dichas cuentas. Artículo 30º.- Las personas jurídicas constituidas en el país que distribuyan dividendos o utilidades en especie, excepto acciones de propia emisión, considerarán como ganancia o pérdida la diferencia que resulte de comparar el valor de mercado y el costo computable de las especies distribuidas. Este tratamiento se aplicará aún cuando la distribu- ción tenga lugar a raíz de la liquidación de las personas jurídicas que la efectúen. Artículo 31º.- Las mercaderías u otros bienes que el propietario o propietarios de empresas retiren para su uso personal o de su familia o con destino a actividades que no generan resultados alcanzados por el Impuesto, se considerarán transferidos a su valor de mercado. Igual tratamiento se dispensará a las operaciones que las socie- dades realicen por cuenta de sus socios o a favor de los mismos. El segundo párrafo fue derogado por el Artículo 23º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998. (25) Artículo 32º.- En los casos de ventas, aporte de bienes y demás transferencias de propiedad a cualquier título, el valor asignado a los bienes para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere del de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente. Para los efectos de la presente ley se considera valor de mercado: 1. Para las existencias, el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros. 2. Para los valores, cuando se coticen en el mercado bursátil, será el precio de dicho mercado; en caso contra- rio, su valor se determinará de acuerdo a las normas que señale el reglamento. Tratándose de valores transados en bolsas de produc- tos, el valor de mercado será aquél en el que se concreten las negociaciones realizadas en rueda de bolsa. 3. Para los bienes de activo fijo, cuando se trate de bienes respecto de los cuales se realicen transacciones frecuentes, será el que corresponda a dichas transaccio- nes; cuando se trate de bienes respecto de los cuales no se realicen transacciones frecuentes, será el valor de tasa- ción. 4. Para las transacciones entre empresas vinculadas económicamente, el que normalmente se obtiene en las operaciones que la empresa realiza con terceros no vincu- lados, en condiciones iguales o similares; debiendo tener- se en cuenta todos los elementos que sean pertinentes. De no poder determinarse este valor, será el que establezca el mercado. (25) Artículo sustituido por el Artículo 6º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998. Artículo 33º.- Son rentas de cuarta categoría las obtenidas por: a) El ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría. b) El desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y activi- dades similares. Artículo 34º.- Son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto de: a) El trabajo personal prestado en relación de depen- dencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comi- siones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servi- cios personales. No se considerarán como tales las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugardistinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la natura- leza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto. Tratándose de funcionarios públicos que por razón del servicio o comisión especial se encuentren en el exterior y perciban sus haberes en moneda extranjera, se conside- rará renta gravada de esta categoría, únicamente la que les correspondería percibir en el país en moneda nacional conforme a su grado o categoría. b) Rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepio e invalidez, y cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal. c) Las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de las asignaciones anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de las mismas. d) Los ingresos provenientes de cooperativas de traba- jo que perciban los socios. e) Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de ser- vicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda. CAPITULO VI DE LA RENTA NETA Artículo 35º.- Para establecer la renta neta de la primera categoría, se deducirá por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la renta bruta. Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortui- to o fuerza mayor en los bienes generadores de renta de esta categoría que no hayan sido cubiertas por indemniza- ciones o seguros, podrán compensarse con la renta neta global. Artículo 36º.- Para establecer la renta neta de la segunda categoría, se deducirá por todo concepto el diez por ciento (10%) del total de la renta bruta. Artículo 37º.- A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, en consecuencia son deducibles: a) Los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente produc- tora, con las limitaciones previstas en los párrafos si- guientes. Sólo son deducibles los intereses a que se refiere el párrafo anterior, en la parte que excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados. Para tal efecto no se computarán los intereses exonerados generados por valo- res cuya adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que redi- túen una tasa de interés, en moneda nacional, no superior al cincuenta por ciento (50%) de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que pu- blique la Superintendencia de Banca y Seguros. Tratándose de bancos y empresas financieras, deberá establecerse la proporción existente entre los ingresos fi- nancieros gravados e ingresos financieros exonerados y deducir como gasto, únicamente, los cargos en la proporción antes establecida para los ingresos financieros gravados. También serán deducibles los intereses de fracciona- mientos otorgados conforme al Código Tributario. b) Los tributos que recaen sobre bienes o actividades productoras de rentas gravadas. c) Las primas de seguro que cubran riesgos sobre operaciones, servicios y bienes productores de rentas gravadas, así como las de accidentes de trabajo de su personal y lucro cesante. Tratándose de personas naturales esta deducción sólo se aceptará hasta el 30% de la prima respectiva cuando la