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Pág. 180831 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 1 de diciembre de 1999 En los casos de temas relacionados con Reestruc- turación Empresarial, los plazos varían en función a la normativa aplicable en cada caso concreto. Así en los procedimientos iniciados al amparo de la Ley de Reestructuración Empresarial el plazo para apelar de las resoluciones que ponen fin a la instancia es de 15 días, en virtud de no existir norma propia y aplicar- se el plazo del TUO; para la impugnación de acuerdos de junta de acreedores el plazo es de 3 días y se encuentra contemplado en el Artículo 13º del Regla- mento de dicha materia, aprobado por Decreto Supre- mo Nº 044-93-EF. En los casos de los procedimientos sujetos a la Ley de Reestructuración Patrimonial el plazo es de 5 días para apelar de las resoluciones que ponen fin a la instancia y de 5 días para la impugna- ción de la resolución que se pronuncia sobre los acuer- dos de junta de acreedores, estando dicha regulación contenida en los Artículos 39º, 41º y 139º del Decreto Legislativo Nº 845.9 El Artículo 364º del Código Procesal Civil10 dispone que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito que sea anulada o revocada, total o parcial- mente. Por su parte, el Artículo 366º11 del Código Proce- sal indica que el recurso de apelación debe estar funda- mentado, indicándose que aquél que hace ejercicio de este medio impugnatorio debe precisar el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, además de mencionar la naturaleza del agravio y sustentar su pretensión impugnatoria. Asimismo, el Artículo 367º12 exige que la apelación sea interpuesta dentro del plazo establecido por ley ante el Juez que expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa respectiva cuando ésta le fuera exigible. Agrega que la apelación o adhe- sión que no acompañen el recibo de pago de la tasa, se interpongan fuera del plazo, no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según el caso. Con respecto a los requisitos de admisibilidad referidos al tiempo, lugar y formalidad para la interposición de un recurso de adhesión a la apelación, el Artículo 373º13 dispone que al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, confiriéndose luego traslado al apelante. La interpretación concordada de las normas que regulan el recurso de adhesión a la apelación ha generado confusión acerca de su aplicación al proce- dimiento administrativo seguido ante las Salas del Tribunal del INDECOPI, dando lugar a discrepan- cias y criterios divergentes entre los administrados. En particular, los asuntos que requieren ser precisa- dos son los siguientes: a) Determinar si el recurso de adhesión a la apela- ción regulado en el Código Procesal Civil es compatible con la naturaleza del procedimiento administrativo del INDECOPI. b) De ser el caso, cuáles son los presupuestos que deben cumplirse para poder adherirse a la apela- ción. c) La forma en que un recurso de adhesión a la apelación debe ser tramitado. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11º inciso d) del Decreto Ley Nº 25868, modificado por Decreto Legislativo Nº 807, la Sala Plena del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI ha estimado ne- cesario dictar la presente Directiva. 2. Objetivos que inspiran la presente Directiva La presente Directiva tiene por objeto precisar los siguientes aspectos: - Establecer cuáles son los requisitos que deben cumplirse para que sea admitido a trámite un recurso de adhesión a la apelación.- Definir la forma en que los recursos de adhesión a la apelación deben ser tramitados por las Salas que conforman el Tribunal del INDECOPI. Con ello se persiguen obtener los siguientes benefi- cios: a) Garantizar el derecho a un debido proceso y conso- lidar el derecho de defensa de los administrados a través de la expedición de lineamientos que informen acerca de los criterios utilizados en la tramitación de los procedi- mientos seguidos ante las Salas que conforman el Tribu- nal del INDECOPI, de conformidad con lo dispuesto en el 9Artículo 39º.- “El insolvente o los acreedores que en conjunto representen créditos de cuando menos el 10% del monto total de los créditos reconocidos conforme al numeral 1) del Artículo 40º de la presente Ley, podrán impugnar ante la Comisión los acuerdos adoptados en Junta, dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la fecha en que el respectivo acuerdo fue adoptado, sea por incumplimiento de las formalidades establecidas en la presente Ley, por inobservancia de las disposiciones contenidas en otro dispositivo del ordena- miento jurídico o porque el acuerdo adoptado involucra el ejercicio abusivo de un derecho. Dicha impugnación se sujetará a lo dispuesto en el literal b) del Artículo 19º y en el Artículo 27º del Decreto Ley Nº 25868, así como a lo dispuesto en la presente Ley. Asimismo, cuando a criterio de la Comisión, la Junta adopte un acuerdo que constituya una violación de las disposiciones de la presente Ley o de cualquier otra del ordenamiento jurídico o involucre el ejercicio abusivo de un derecho, la Comisión, de oficio, y mediante resolución debidamente fundamentada podrá declarar la nulidad del acuerdo adoptado.” Artículo 41º.- “Las resoluciones de la Comisión a que se refiere el artículo anterior, así como las resoluciones que se pudieran expedir de oficio en ejercicio de las atribuciones concedidas por el último párrafo del Artículo 39º de la presente Ley, podrán ser reconsideradas ante la propia Comisión o apeladas con sujeción a las siguientes reglas: 1) Deberán ser presentadas ante la Comisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución, más el término de la distancia. La Comisión, según el caso, resolverá la reconsideración en un plazo no mayor de quince (15) hábiles o elevará la apelación al Tribunal en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles. 2) El Tribunal, sin más trámite, resolverá la apelación en un plazo que no excederá de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su recepción. La resolución del Tribunal deberá ser notificada a los interesados y pondrá fin a la vía administrativa conforme al segundo párrafo del Artículo 16º del Decreto Ley Nº 25868. El Tribunal podrá sustituir la notificación por la publicación de la resolución, conforme a lo dispuesto en la Sexta Disposición Complementaria de la presente Ley. La interposición de la impugnación a que se refiere el artículo anterior, así como los recursos de reconsideración y apelación previstos en este artículo, no suspenderá la ejecución del acuerdo impugnado a menos que ello sea resuelto por la Comisión o por el Tribunal.” Artículo 139º.- “Contra las resoluciones impugnables pueden interponerse recursos de reconsideración o de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Los recursos de reconsideración deberán sustentarse con nueva prueba instrumental, la misma que deberá ser presentada al momento de interponer el recurso. Los recursos de apelación deberán sustentarse en diferente interpretación de pruebas producidas o en cuestiones de puro derecho, ante la misma autoridad que expidió la resolución impugnada. Verificados los requisitos establecidos en el presente artículo y en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Indecopi, la Comisión deberá conceder la apelación y elevar los actuados a la segunda instancia administrativa.” 10Artículo 364º.- “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.” 11Artículo 366º.- “El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.” 12Artículo 367º.- “La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el Juez que expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa respectiva cuando ésta fuera exigible. La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso.” 13Artículo 373º.- “La apelación contra las sentencias se interpone dentro del plazo previsto en cada vía procedimental, contando desde el día siguiente a su notificación. (...) Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentan- do sus agravios, de los que se conferirá traslado al apelante. (...)”