Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (01/12/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 32

Pág. 180818 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 1 de diciembre de 1999 CAPITULO V DE LOS CAMBIOS DE CATEGORIA DE CLASIFICACION Y VENTAS DE INVERSIO- NES Y SANCIONES Artículo 20º.- Cambios de categoría de clasifi- cación El cambio de categoría de clasificación de los valores a que se refiere el presente reglamento deberá ser comunicado a esta Superintendencia, conjuntamente con la información correspondiente al Reglamento de Inversiones Elegibles de las Empresas de Seguros co- rrespondiente al período en que se produjo dicho trasla- do. Esta operación deberá ser registrada contablemente como una venta, a valor de mercado, registrando en el momento en que ésta se realice las ganancias o pérdidas ocasionadas por el mencionado cambio y el extorno de las provisiones, cuando corresponda. Artículo 21º.- Ventas de las Inversiones a Ven- cimiento Las ventas anticipadas de inversiones registradas en la categoría de Inversiones a Vencimiento deberán ser comunicadas adjuntando la debida justificación a esta Superintendencia. Dicha justificación se enviará, a más tardar, conjuntamente con la información corres- pondiente al Reglamento de Inversiones Elegibles de las Empresas de Seguros correspondiente al período en que se produjo la venta. Artículo 22º.- Sanciones Las empresas que realicen cambios de categoría con la finalidad de ocultar pérdidas y/o mostrar ganancias, o cualquier otro uso que esta Superintendencia conside- re inadecuado, serán sancionadas con la prohibición de pagar dividendos o distribuir utilidades según lo dis- puesto en el Artículo 354º de la Ley General y en el Reglamento de Sanciones aprobado por la Resolución SBS Nº 310-98 del 18 de marzo de 1998. En el caso en que esta Superintendencia detecte un uso inadecuado de la categoría Inversiones a Venci- miento, podrá prohibir a la empresa el registro en dicha categoría, por un período determinado. CAPITULO VI CUSTODIA DE VALORES Artículo 23º.- Custodia de valores locales Para la custodia de los valores locales, las empresas pueden elegir entre asumir ellas mismas la custodia de sus valores o contratar los servicios de una empresa de custodia local. Las empresas de custodia locales contra- tadas por las empresas deberán ser de satisfacción de esta Superintendencia. Artículo 24º.- Custodia de valores del exterior Para la custodia de los valores del extranjero, las empresas podrán contratar los servicios de una empre- sa de custodia del exterior que deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos: a) Ser participante de manera directa o a través de un subcustodio en las instituciones depositarias de los valores adquiridos en el extranjero, a excepción de aquellos que por su naturaleza de emisión no estén registrados en las instituciones depositarias. b) Mantener una calificación de riesgo de su deuda de largo plazo en A o de menor riesgo, y de su deuda de corto plazo en A-1 o de menor riesgo, conforme a la tabla establecida en el Anexo A del presente Reglamento. Estas clasificaciones deberán ser otorgadas por al me- nos dos empresas clasificadoras, debiendo tomarse la menor de éstas como válida, y estar referidas a la calificación de deuda en moneda extranjera otorgada al emisor. En el supuesto de producirse una reducción en la calificación de la correspondiente empresa de custo- dia de manera que la misma represente una categoríade riesgo inferior a la mínima, las empresas quedarán imposibilitadas de seguir negociando con dichas insti- tuciones. c) Garantizar la conservación e integridad de los instrumentos de inversión bajo custodia, ya sea que éstos se encuentren en guarda física o en tránsito, mediante la cobertura de pólizas de seguros contrata- das para estos fines. d) Los contratos de custodia que suscriban las em- presas con las empresas de custodia, así como todos los reportes e informes que las empresas de custodia envíen a las empresas, estarán a disposición de esta Superin- tendencia. e) Las empresas de custodia del exterior contratadas por las empresas deberán ser de satisfacción de esta Superintendencia. Artículo 25º.- Información a esta Superinten- dencia Las empresas comunicarán por escrito a esta Super- intendencia su intención de contratar empresas de cus- todia, señalando la denominación o razón social de ésta, país su constitución, experiencia y de ser el caso, las clasificaciones de riesgo requeridas. La Superintendencia tendrá quince (15) días, a par- tir de la fecha de recepción de la información señalada en el párrafo anterior completa, para realizar objeciones sobre la idoneidad de la empresa de custodia, vencido este plazo sin que esta Superintendencia emita pronun- ciamiento se entenderá por aceptada la comunicación. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- Manuales de Políticas y Procedi- mientos Las empresas deberán adecuar lo establecido en el presente Reglamento en los Manuales de Políticas y Procedimientos, en las partes correspondientes a las inversiones. Segunda.- Tabla de equivalencias La tabla de equivalencias para empresas clasifica- doras del exterior, adjunta en el Anexo A del presente Reglamento, podrá ser modificada mediante Circular cuando varíen las categorías de clasificación de las empresas clasificadoras de riesgo comprendidas en el mismo, y cuando esta Superintendencia lo considere conveniente. Tercera.- Modificaciones al Reglamento de In- versiones Elegibles de las Empresas del Sistema Asegurador Modifíquese el Anexo Nº 4 "Inversión en Instrumen- tos Emitidos en Serie", el Anexo Nº 5 "Inversión en Instrumentos con Emisión Unica", el Anexo Nº 6 "Inver- siones en Acciones", el Anexo Nº 7 "Inversión en Parti- cipaciones en Fondos Mutuos de Inversión en Valores y en Fondos de Inversión" y el Anexo Nº 12 "Otras Inver- siones" del Reglamento de Inversiones Elegibles de las Empresas del Sistema Asegurador, aprobado mediante Resolución SBS Nº 165-98 del 5 de febrero de 1998, en los términos señalados en el Anexo C de la presente norma. Cuarta.- Valorización de instrumentos finan- cieros emitidos en serie y con emisión única A efecto de una adecuada actualización del valor contable de los instrumentos financieros emitidos en serie y con emisión única, en el Anexo B del presente reglamento se incorporan las fórmulas de valorización necesarias para el reconocimiento de los intereses de- vengados y de la amortización del sobreprecio o bajopre- cio generado en la adquisición. Quinta.- Plazo de adecuación Para la aplicación del presente Reglamento las em- presas contarán con un plazo máximo de adecuación que vencerá el 31 de diciembre del año 2000. Sin embar- go, deberán enviar a esta Superintendencia un Plan de adecuación de su cartera de inversiones antes del 31 de enero del año 2000.