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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (01/12/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 42

Pág. 180828 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 1 de diciembre de 1999 normadas respectivamente en los Artículos 27º y 28º del TUO9 y la queja por defectos de tramitación tipificada en los Artículos 105º y siguientes del TUO que es mate- ria de regulación a través de la presente directiva. - Precisar cuáles son los requisitos y presupuestos necesarios para que las quejas por defectos de tramita- ción sean admitidas a trámite y resueltas por el órgano competente. - Definir cuál es el órgano competente para resolver las quejas por defectos de tramitación presentadas por los administrados respecto de actos procesales llevados a cabo ante la Primera Instancia. - Identificar cuál es el órgano competente para resol- ver las quejas por defectos de tramitación a través de las cuales se cuestionan los actos procesales llevados a cabo en cualquiera de las Secretarías Técnicas que confor- man las Salas del Tribunal del INDECOPI. Con ello se persiguen los siguientes objetivos: a) Garantizar el derecho a un debido proceso y conso- lidar el derecho de defensa de los administrados a través de la expedición de lineamientos que informen acerca de los criterios utilizados en la tramitación de los procedimientos seguidos ante los órganos funcionales del INDECOPI, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en virtud de lo dispues- to en su Primera Disposición Complementaria. b) Propiciar la imparcialidad de las decisiones que expidan los órganos del INDECOPI en el ejercicio de sus funciones. c) Garantizar la simplicidad, celeridad y eficacia de los procedimientos, cumpliendo el mandato contenido en el Artículo 32º del TUO, esto es, que no sean obstruidos por interpretaciones que desvíen y retarden su tramitación, apartándolos de sus fines y características procesales. d) Preservar la capacidad que la Ley concede a la Autoridad Administrativa para hacer valer los princi- pios procesales que rigen el procedimiento administra- tivo, garantizando la plena aplicación de los mismos. e) Generar predictibilidad en los pronunciamientos administrativos facilitando que los administrados co- nozcan del contenido y alcance de lo dispuesto en los Artículos 105º y siguientes del TUO. 3. Cuestión previa En forma previa al establecimiento de los lineamien- tos aplicables a la queja por defectos de tramitación regulada en los Artículos 105º y siguientes del TUO, la Sala Plena considera conveniente precisar la distinción entre dicha figura jurídica y aquéllas reguladas en los Artículos 27º y 28º del TUO (denuncia por inconducta funcional y queja por falta disciplinaria respectivamen- te), para luego evaluar el contenido y alcance de las disposiciones aplicables a la queja por defectos de tra- mitación que es materia de la presente directiva. a) Denuncia por inconducta funcional (Art. 27º del TUO) Procede cuando cualquier funcionario del INDECOPI solicite un donativo, una promesa o cualquier otra ventaja para favorecer, realizar u omitir un trámite, ya sea en cumplimiento o en violación de sus funciones. En este caso, la denuncia se interpone, indistinta o conjuntamente, ante el Órgano de Control Interno del INDECOPI a que se refiere el Artículo 10º del Decreto Ley Nº 25868, modificado por el Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 788 y concor- dado con el Artículo 58º del Decreto Supremo Nº 025-93- ITINCI, o ante el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar. b) Denuncia por falta disciplinaria (Art. 28º del TUO) Procede cuando los funcionarios del INDECOPI in- cumplan con cualquiera de las disposiciones contenidas en el TUO. En dicho supuesto, los afectados podrán dirigir- se, indistinta o conjuntamente, al Órgano de Control Interno del INDECOPI o ante el Fiscal de la Nación mediante el recurso en queja previsto en el Artículo 67º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislati- vo Nº 52. Igualmente, en cuanto dicho incumplimientopueda significar también negligencia grave en la obser- vancia de la forma y plazos establecidos para la realización de actos procesales administrativos, los afectados podrán acudir, indistinta o conjuntamente a los dos mecanismos anteriores, a la queja por defectos de tramitación regulada en los Artículos 105º y siguientes del TUO. La Sala Plena entiende que los Artículos 27º y 28º del TUO tienen por objeto otorgar a los administrados el derecho de cuestionar cualquier actitud o proceder de los funcionarios de la Institución que involucre una conducta inadecuada en el desempeño de sus funciones basada en alguno de los supuestos específicos contem- plados en las normas antes citadas. 4. Contenido de la presente Directiva La presente Directiva tiene por objeto precisar cuá- les son los requisitos y presupuestos necesarios para que las quejas por defectos de tramitación sean admiti- das a trámite y resueltas por el órgano competente, así como también establecer las reglas en cuanto a su tramitación, en aplicación de lo dispuesto en los Artícu- los 105º y siguientes del TUO. Artículo Primero .- La queja por defectos de trami- tación constituye un remedio procesal por el cual el administrado que sufre perjuicios derivados de un de- fecto en la tramitación del procedimiento acude al supe- rior jerárquico de la autoridad o funcionario para que conozca de la inactividad procedimental injustificada y tramitación desviada de los expedientes administrati- vos con el objeto a que se proceda con su subsanación. Artículo Segundo .- La queja por defectos de trami- tación, a diferencia de los medios impugnatorios que son una facultad o derecho que se ejerce como acto de impugnación de un acto administ rativo y de defensa de un derecho subjetivo, no procura la impugnación del acto administrativo en sí10, sino constituye un medio de impulso en la tramitación que busca se subsane el vicio procesal vinculado a la conducción y ordenamiento del 9Artículo 27º.- “ Las personas a quienes los funcionarios o servidores públicos soliciten o donativo, una promesa o cualquier otra ventaja para favorecer, realizar u omitir un trámite, ya sea en cumplimiento o en violación de sus funciones, podrán denunciar tales hechos, indistinta o conjuntamente, al órgano de control interno de la entidad respectiva o al Ministerio Público, de conformidad con los Artículos 11º, 12º y 13º del Decreto Legislativo Nº 52, Ley Orgánica del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar. Los funcionarios o servidores públicos que soliciten o acepten tal donativo, promesa o cualquier otra ventaja serán sancionados disciplinariamente con destitución, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso h) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, previo proceso administrativo.” Artículo 28º.- “Los funcionarios y servidores públicos que incumplan las disposi- ciones contenidas en la presente Ley incurrirán en falta disciplinaria que será sancionada conforme a lo dispuesto en el Artículo 26º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa. Los interesados podrán interponer, indistinta o conjuntamente, la queja a que se refiere el Artículo 105º de la presente Ley, dirigirse al órgano de control interno de la entidad respectiva, o interponer el recurso de queja ante el Fiscal de la Nación previsto en el Artículo 67º del Decreto Legislativo Nº 52, Ley Orgánica del Ministerio Público, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar.” 10Res. Nº 026-1998/TPI-INDECOPI del 12.1.1998 que resolvió la queja plantea- da por Corporations Baggio S.A. contra la Oficina de Signos Distintivos, originada en el hecho que la Oficina no tuvo en consideración al momento de resolver la Resolución N° 954-97 emitida por el Décimo Juzgado Corporativo de Lima, que reconoce como copropietaria de la marca TOCACHE a Mirtha Elvira Monterola Flores. En dicho pronunciamiento, la Sala consideró que la solicitud de nulidad de la resolución emitida por Primera Instancia y el levantamiento de la medida cautelar dictada en dicha resolución, constituían cuestiones de fondo que no podían ser resueltos a través de una queja. Más aún si se tenía en cuenta que la resolución emitida por Primera Instancia había quedado consentida al no haber sido impugnada oportunamente; Res. Nº 0234-1999/TDC-INDECOPI del 5.7.1999 mediante la cual se resolvió la queja planteada por Centros Comerciales del Perú S.A. contra la Comisión de Salida del Mercado de Indecopi, originada en el retardo en la calificación de su pedido de reconocimiento de créditos contra D´ Fashion S.A. En dicho pronunciamien- to, la Sala, luego de analizar la naturaleza del recurso en queja, consideró que había operado una sustracción de materia, toda vez que al momento de resolver la queja el pronunciamiento de la Comisión ya se había producido no existiendo nada que subsanar.