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Pág. 18997 NORMAS LEGALES Lima, lunes 6 de diciembre de 1999 distintos a los declarados en la solicitud de asistencia judicial, sin previa autorización de la Parte requerida. 2. Este Acuerdo no facultará a las Partes para ejecu- tar, en el territorio de la Parte donde se realizan las diligencias, funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de dicha Parte de conformidad con su legisla- ción interna. 3. Este Acuerdo no se aplicará a: a. La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradicción; b. El traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal; c. La asistencia a particulares o terceros Estados. ARTICULO 5 ASISTENCIA CONDICIONADA 1. La Autoridad competente de la Parte requerida, si determina que la ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o procedimiento penal que se esté realizando en dicha Parte, podrá aplazar su cumplimiento o condicionarlo en la forma que considere necesaria. 2. La Autoridad Central de la Parte requerida pondrá en conocimiento de la Autoridad Central de la Parte requirente lo expuesto en el párrafo anterior, a fin de que ésta acepte la asistencia condicionada en cuyo caso respe- tará las condiciones establecidas. 3. Cuando una solicitud de asistencia judicial no pudie- se ser cumplida parcial o totalmente, la Parte requerida lo comunicará a la Parte requirente señalando expresamen- te los motivos o causas del incumplimiento, caso en el cual la Parte requirente decidirá si insiste en la solicitud o desiste de ella. ARTICULO 6 DENEGACION DE LA ASISTENCIA 1. La Parte requerida podrá negar la asistencia cuan- do: a. La solicitud de asistencia judicial sea contraria a su ordenamiento jurídico o no sea conforme a las disposicio- nes de este Acuerdo; b. Considere que el cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar una investigación o proceso penal en curso en dicha Parte, salvo lo dispuesto en el Artículo 5 del presente Acuerdo. c. La solicitud de asistencia judicial que se refiera a un delito respecto del cual la persona haya sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o habiéndosela condenado, se hubiera cumplido o ex- tinguido la pena; d. La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de discriminación; e. El otorgamiento de la asistencia pueda afectar el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales de la Parte requerida; y, f. La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito político, militar o conexo a éstos. 2. La Parte requerida informará a la Parte requirente la denegación de la asistencia mediante escrito funda- mentado. ARTICULO 7 AUTORIDAD CENTRAL 1. Para efectos del presente Acuerdo, la Autoridad Central es, tanto para la República del Perú como para la República del Ecuador, los Ministerios de Relaciones Exteriores.2. La Autoridad Central de la Parte requirente es la que transmite los pedidos de asistencia judicial a que se refiere el presente Acuerdo, que emanan de sus tribuna- les o autoridades competentes. 3. Las Autoridades Centrales de las dos Partes esta- blecerán comunicación directa entre ellas. ARTICULO 8 AUTORIDAD COMPETENTE Las Autoridades Competentes son, en la República del Perú el Poder Judicial y el Ministerio Público y en la República del Ecuador, la Función Jurisdiccional y el Ministerio Público. TITULO II OBTENCION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ARTICULO 9 LEY APLICABLE 1. Las solicitudes serán cumplidas de conformidad con la legislación de la Parte requerida, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo. 2. La Parte requerida podrá prestar la asistencia judicial de acuerdo con las formas y procedimientos espe- ciales indicados en la solicitud de la Parte requirente, salvo cuando éstas sean incompatibles con su ley interna. ARTICULO 10 CONFIDENCIALIDAD 1. La Parte requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levanta- miento sea necesario para ejecutar el requerimiento. 2. Si para el cumplimiento o ejecución del requeri- miento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte requerida solicitará su aprobación a la Parte requi- rente, mediante comunicación escrita sin la cual no se ejecutará la solicitud. 3. La Parte requirente mantendrá la reserva de las pruebas e información proporcionadas por la Parte reque- rida, salvo que su levantamiento sea necesario para la investigación o procedimiento descritos en la solicitud. ARTICULO 11 COMPARECENCIA ANTE LA PARTE REQUIRENTE 1. La solicitud de asistencia judicial enviada a las autoridades competentes de la Parte requerida, que ten- ga por objeto la citación de un imputado, testigo o perito ante las autoridades competentes de la Parte requirente, deberá ser transmitida por la autoridad Central de la Parte requirente con por lo menos 45 días de antelación de la fecha fijada para la ejecución de la diligencia objeto de la solicitud. En caso contrario, la Autoridad Central re- querida lo devolverá a la Parte requirente. No obstante, la Autoridad Central de la Parte requerida podrá solicitar por escrito a la Parte requirente la ampliación del térmi- no. 2. La autoridad competente de la Parte requerida procederá a efectuar la citación según la solicitud formulada, pero sin que puedan surtir efecto las cláusu- las conminatorias o sanciones previstas en la legisla- ción de la Parte requirente para el caso de no compa- recencia. 3. La solicitud de asistencia judicial deberá men- cionar el importe de los viáticos, honorarios e indem- nizaciones que pueda percibir la persona citada con motivo de su traslado. La persona requerida, imputa- do, testigo o perito, será informada de la clase y monto de los gastos que la Parte requirente haya consentido en pagarle. 4. Toda persona que comparezca en el territorio de la Parte requirente en cumplimiento de una solicitud dePág. 180997