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Pág. 18998 NORMAS LEGALES Lima, lunes 6 de diciembre de 1999 asistencia, estará sujeta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de esa Parte. ARTICULO 12 INMUNIDAD RESPECTO A LA COMPARECENCIA 1. Ningún testigo o perito, cualquiera sea su nacionali- dad, que en virtud de una citación comparezca ante las autoridades judiciales de la Parte requirente, será perse- guido ni detenido o sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en el territorio de dicha Parte, por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida. 2. Una persona, cualquiera sea su nacionalidad, que exprese su consentimiento por escrito para comparecer ante las autoridades competentes de la Parte requirente, con el fin de responder por hechos que son objeto de un proceso, no podrá ser procesada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal o cual- quier otro tipo de sanción por hechos o condenas anterio- res a su salida del territorio de la Parte requerida y no señalados en la citación. 3. La inmunidad respecto a la comparecencia prevista en el presente artículo, dejara de tener efecto cuando la persona, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte requirente durante quince días calendario luego de que ya no se requiera su presencia, permanezca aún en dicho territorio o regrese a él después de haberlo abandonado, salvo circunstancias de caso for- tuito o fuerza mayor. ARTICULO 13 TRASLADO TEMPORAL DEL DETENIDO 1. Toda persona detenida en la Parte requerida, que exprese su consentimiento por escrito, para comparecer en la Parte requirente con fines de dar testimonio, con- frontar o por cualquier otra necesidad del proceso, se trasladará temporalmente a la Parte requirente, con la condición de devolver al detenido a la Parte requerida en el plazo indicado por dicha Parte y con sujeción a las disposiciones del artículo 12 en la medida en que sean aplicables. 2. Podrá denegarse el traslado: a. Si su presencia es necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte requerida; b. Si su traslado pudiera ser causa de que se prolonga- ra su detención; o, c. Si existen otras circunstancias excepcionales que se opongan a su traslado a la Parte requirente. 3. La persona trasladada deberá permanecer detenida en el territorio de la Parte requirente, mientras así lo determine la autoridad judicial de la Parte requerida. ARTICULO 14 MEDIDAS CAUTELARES 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 y de acuerdo con las previsiones del presente artículo, la auto- ridad competente de una de las Parte podrá solicitar a la otra que obtenga una orden con el propósito de embargar preventivamente, secuestrar o incautar bienes para ase- gurar que éstos estén disponibles para la ejecución de una orden de decomiso. 2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artí- culo deberá incluir: a. Una copia de la orden de embargo preventivo, secuestro o incautación; b. Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes; c. Si fuera posible, una descripción de los bienes, su valor comercial respecto de los cuales se pretende se efectúe la medida provisional o cautelar, o que se conside-re estén disponibles para el embargo preventivo, secues- tro o la incautación y la relación de éstos con la persona contra la que se inició o se iniciará un procedimiento judicial. d. Una declaración de la suma que se pretende embar- gar, secuestrar o incautar y de los fundamentos del cálcu- lo de la misma; y, e. La estimación del tiempo que transcurrirá antes de que el caso sea enviado a juicio y del tiempo que pasará hasta que se dicte la decisión judicial definitiva. 3. La autoridad competente de la Parte requirente informará a la autoridad competente de la Parte requeri- da de cualquier modificación en el plazo a que se hace referencia en la letra e) del párrafo anterior y al hacerlo, indicará la etapa de procedimiento que se hubiere alcan- zado. 4. Las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto del embargo, secuestro o incautación solicitada o adoptada. 5. La autoridad competente de la Parte requerida podrá imponer una condición que limite la duración de la media solicitada, la cual será notificada con prontitud a la autoridad competente de la Parte requirente, explicando su motivación. 6. Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado úni- camente conforme a la legislación interna de la Parte requerida, y en particular, en observancia y garantía de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por la ejecución de la medida. ARTICULO 15 REMISION DE DOCUMENTOS, EXPEDIENTES O ELEMENTOS DE PRUEBA 1. La Parte requerida podrá remitir copias de los documentos, expedientes o elementos de prueba solicita- dos. Si la Parte requirente solicita expresamente la remi- sión de los originales, la Parte requerida procederá a ello en la medida de lo posible. 2. La Parte requirente está obligada a devolver los originales de dichos documentos a la brevedad posible y, a más tardar, al término del proceso, a menos que la Parte requerida renuncie a ello. 3. Los derechos invocados por terceros sobre documen- tos, expedientes o elementos de prueba en la Parte reque- rida no impedirán la remisión de la copia certificada a la Parte requirente. ARTICULO 16 PRODUCTOS DEL DELITO 1. Las Autoridades Competentes de la Parte requeri- da, previa solicitud de asistencia judicial, procederán a realizar aquellas averiguaciones, dentro de su jurisdicción, que permitan determinar si se encuentra cualquier producto o instrumento de un delito y noti- ficarán los resultados o las pesquisas a las Autorida- des Competentes de la Parte requirente a través de las Autoridades Centrales. Al efectuar el requerimiento, la Parte requirente notificará a la Parte requerida los hechos por los cuales presume que los productos o instrumentos del delito se pueden hallar en su juris- dicción. 2. Cuando en cumplimiento del párrafo 1 se localicen los productos o instrumentos del delito objeto de la solici- tud de asistencia judicial, la Parte requerida, a pedido de la Parte requirente, tomará las medidas necesarias per- mitidas por sus leyes para evitar cualquier transacción, transferencia, enajenación o cualquier otra limitación al dominio o imposición de gravámenes, mientras esté pen- diente una decisión definitiva sobre dichos productos o instrumentos. 3. Cuando el condenado por un delito mantenga la propiedad, posesión o tenencia de los productos o instru- mentos de dicho delito y en la sentencia se imponga una obligación de contenido pecuniario, o se ordene el decomi-Pág. 180998