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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (07/12/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 6

Pág. 181036 NORMAS LEGALES Lima, martes 7 de diciembre de 1999 19. Permitir la conducción de los vehículos del servicio por conductores inhabilitados o la categoría de su licencia no corresponde al vehículo que conduce. Sanción: 19.a A la concesionaria o permisionaria: Multa equivalente a cinco (5) UIT e internamiento del vehículo en el Depósito Oficial de Rodaje hasta que cance- le la multa. 19.b Al conductor: Inhabilitación definitiva para conducir vehículos del servicio. 20. No contar o no mantener vigente la póliza de seguro, o sin las coberturas establecidas. Sanción: A la concesionaria o permisionaria: Suspensión precautoria inmediata de cinco (5) días de la (s) concesión (es) o permiso (s) de la ruta en la que se cometió la infracción. Si al vencimiento del plazo de la suspensión no acredi- ta la vigencia o las coberturas establecidas de la póliza de seguro, la suspensión continuará hasta los treinta (30) días calendario. Si la situación persiste al vencimiento de este plazo se cancelarán todas las concesiones o permisos. 21. No realizar o no comunicar la ejecución del curso anual de educación y seguridad vial para conductores. Sanción: A la concesionaria o permisionaria: Amonestación y plazo de 30 días para realizar el curso. Si al vencimiento del plazo no se acredita la realización del curso: Multa equivalente a una (1) UIT. Reincidencia: Se duplicará la multa anterior inmedia- ta. 22. Permitir que el vehículo sea conducido por conduc- tor que no haya aprobado el examen sicosomático anual o el practicado después de un accidente. Sanción: 22.a A la concesionaria o permisionaria: Amonestación y plazo de tres (3) días útiles para acreditar la aprobación del examen sicosomático del con- ductor. Reincidencia: Suspensión por cinco (5) días de la con- cesión o de la ruta en la que se cometió la falta. En caso de accidente: Cancelación de la concesión o de la ruta en la que se cometió la falta. 22.b Al conductor: Inhabilitación por un año para conducir vehículos del servicio. 23. No inscribir al conductor que opera un vehículo del servicio en el Registro Administrativo de Conductores correspondiente. Sanción: A la concesionaria o permisionaria: Multa equivalente al cinco (5) por ciento de la UIT. Reincidencia: Se duplicará la multa anterior inme- diata. 24. No remitir el informe preliminar sobre accidentes dentro del plazo previsto en la norma vigente. Sanción: A la concesionaria o permisionaria: Multa equivalente al diez (10) por ciento de la UIT. Reincidencia: Multa equivalente al veinte (20) por ciento de la UIT. 25. Por no comunicar la transferencia de los vehículos habilitados y no devolver la tarjeta de circulación vehicular. Sanción: A la concesionaria o permisionaria: Multa equivalente al cinco (5) por ciento de la UIT. Reincidencia: Se duplicará la multa anterior inmediata.26. No comunicar el cambio de domicilio o del repre- sentante legal. Sanción: A la concesionaria o permisionaria: Multa equivalente al diez (10) por ciento de la UIT. Reincidencia: Se duplicará la multa anterior inmedia- ta. 27. No acreditar la vigencia del poder del representan- te legal. Sanción: A la concesionaria o permisionaria: Multa equivalente al veinte (20) por ciento de la UIT. Reincidencia: Se duplicará la multa anterior inmedia- ta. 28. No colocar en los terminales o vehículos o deterio- rar los avisos sobre seguridad y educación vial dispuestos por la autoridad competente. Sanción: 28.a A la concesionaria o permisionaria: Multa equivalente al veinte (20) por ciento de la UIT. Reincidencia: Se duplicará la multa anterior inmedia- ta. 28.b Al conductor: Inhabilitación por treinta (30) días para conducir vehí- culos del servicio. Se considera reincidencia al hecho de cometer la mis- ma infracción dentro del lapso de doce (12) meses. Artículo 7º.- Cuando se verifique la comisión de varias infracciones, se acumularán las sanciones corres- pondientes. CAPITULO IV DEL PROCEDIMIENTO Artículo 8º.- Los inspectores están facultados para verificar la comisión de infracciones y para notificarlas a las concesionarias o permisionarias. Los inspectores tie- nen facultad para intervenir en los casos de servicios no autorizados. Se denomina inspector a la persona designada por la autoridad competente o por la entidad pública o privada autorizada para verificar y notificar la comisión de infrac- ciones tipificadas en el presente Reglamento. Artículo 9º.- El proceso puede ser iniciado de oficio o a petición de parte. En los casos en que el inspector verifique la comisión de una infracción, procederá a levan- tar un acta de verificación, la que deberá ser suscrita por el inspector y el conductor del vehículo intervenido, ha- ciendo entrega de una copia al conductor. La autoridad competente hará entrega de otra copia del acta en el domicilio de la empresa, quedando de esta manera notifi- cada la empresa o el conductor e iniciado el procedimiento administrativo de sanción. Cuando se tome conocimiento de la comisión de una infracción al servicio a mérito de una denuncia, la autori- dad competente abrirá la investigación en forma inmedia- ta. En ambos casos, para la evaluación del expediente y la prosecución de su trámite se observará el procedimiento que apruebe la Dirección General de Circulación Terres- tre. Artículo 10º.- Notificada la infracción, la concesiona- ria, permisionaria o conductor cuenta con un plazo de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia, contados a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación para la presentación de los descargos. En los casos en que la concesionaria, permisionaria o conductor se niegue a recibir la notificación, se le tendrá por notifi- cada y se proseguirá con el procedimiento respectivo. Artículo 11º.- La multa aplicada será rebajada en un cincuenta por ciento (50%) cuando se cancele con ante- rioridad a la culminación del término para impugnar la