Norma Legal Oficial del día 07 de diciembre del año 1999 (07/12/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 7 de diciembre de 1999

puestas en la parte considerativa de la presente Resolucion, a la siguiente estacion del Servicio de Radiodifusion: Estacion : Radio Televisora Astral S.A. Representante : MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ubicacion : Las Begonias Nº 218, Residencial Huaral Huaral - Huaral Frecuencia : MORDAZA 8 VHF Potencia : 100 w.

Articulo 4º.- El propietario o representante de cada una de las estaciones infractoras debera cancelar el monto de la multa impuesta dentro del termino improrrogable de treinta (30) dias, a cuyo vencimiento se procedera a la cobranza coactiva. El pago de la multa impuesta se efectuara en la Tesoreria del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccion - Sede Principal sito en Av. 28 de MORDAZA Nº 800, Cercado de MORDAZA, MORDAZA 1. Articulo 5º.- Las estaciones sancionadas deberan abstenerse de seguir operando, con igual o distinta denominacion, en caso contrario se les impondra nueva sancion administrativa. Articulo 6º.- Las estaciones sancionadas en los Articulos 1º, 2º y 3º abonaran el Canon por el Uso del Espectro Radioelectrico por el periodo de tiempo que operaron ilegalmente, determinado segun lo establecido en la parte considerativa, conforme se detalla a continuacion: 1. ORGANIZACION MORDAZA DEL MORDAZA S.R.LTDA.: desde el 3.Octubre.98 a la fecha de suscripcion de la presente resolucion. 2. EMPRESA DE RADIO Y TV COSMOVISION GIM S.A.: desde el 3.Octubre.98 a la fecha de suscripcion de la presente resolucion. 3. MORDAZA 10: desde el 3.Octubre.98 a la fecha de suscripcion de la presente resolucion. 4. RADIO TURBO MIX E.I.R.LTDA.: desde el 2.Octubre.98 al 17.Marzo.99 5. RADIO TELEVISORA ASTRAL S.A.: desde el 24.Mayo.96 al 5.Octubre.99. Para tal efecto, la Direccion de Recaudacion y Coordinacion Regional efectuara la liquidacion del monto que, por el concepto MORDAZA indicado, deberan abonar cada una de las estaciones sancionadas. Articulo 7º.- Remitir MORDAZA de la presente Resolucion a las Direcciones de Asesoria Tecnica, de Administracion de Frecuencias y de Recaudacion y Coordinacion Regional, y a las Subdirecciones de Sistemas de Radiodifusion y Control de Estaciones Radioelectricas. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA OSAKI SUEMITSU Director General de Telecomunicaciones 15209 RESOLUCION DIRECTORAL Nº 140-99-MTC/15.19 MORDAZA, 4 de octubre de 1999 CONSIDERANDO: Que, mediante Informes Nºs. 322, 387-98-MTC/ 15.19.03.3, asi como 17 y 19-99-MTC/INICTEL-CIT (Legal), la Subdireccion de Control de Estaciones Radioelectricas de la Direccion de Administracion de Frecuencias y personal del Instituto Nacional de Investigacion y Capacitacion en Telecomunicaciones INICTEL, este ultimo en virtud del Convenio Especifico Nº 2 denominado "Inspecciones Tecnicas para el Control del Espectro Radioelectrico", dan cuenta de la verificacion, monitoreo e incautaciones realizados en las localidades de Juliaca y MORDAZA del departamento de MORDAZA, detectandose a varias estaciones operando el Servicio de Radiodifusion sin contar con la autorizacion, permiso o licencia expedida por este Ministerio;

Que, el Articulo 22º del T.U.O. de la Ley de Telecomunicaciones, concordante con los Articulos 97º y 144º de su Reglamento General, establecen que, la prestacion del Servicio de Radiodifusion requiere de previa autorizacion otorgada por el Viceministro de Comunicaciones; en consecuencia conforme a las verificaciones e incautaciones efectuadas se tiene que las estaciones radiodifusoras denominadas RADIO FAMA, RADIO KANKA, RADIO MORDAZA y SIN DENOMINACION perteneciente a MORDAZA CASHA MORDAZA, pertenecientes a la localidad de Juliaca; CIA. RADIODIFUSORA TITICACA S.A., RADIO CONSTELACION E.I.R.LTDA., RADIO MORDAZA DE EXPRESION S.R.LTDA., RED MORDAZA DE DIFUSION, RADIO FAMA, RADIO SALUD FM, RADIO LA VOZ DEL SUR, RADIO LA VOZ DEL ALTIPLANO y RADIO CHACALTAYA, ubicadas en la localidad de MORDAZA, han incurrido en infraccion administrativa, las mismas que son pasibles de multa, la cual debe imponerse conforme a la escala establecida en el D.S. Nº 015-97-MTC; Que, en aplicacion de lo dispuesto en el D.S. Nº 015-97MTC y Articulo 236º, literales e) y f) del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, la determinacion de la multa a imponerse se efectua en base a la potencia de transmision de las estaciones infractoras; parametro tecnico que, para cada una de ellas, se establece en las Actas de Incautacion, Notificacion y Verificacion levantadas al efecto y en los informes citados en el primer considerando; Que, las estaciones radiodifusoras denominadas RADIO FAMA (de Juliaca), RADIO KANKA, RADIO CONSTELACION E.I.R.LTDA., RADIO LA VOZ DEL SUR, RADIO MORDAZA, RADIO CHACALTAYA, SIN DENOMINACION perteneciente a MORDAZA CASHA MORDAZA, RADIO MORDAZA DE EXPRESION S.R.LTDA., RED MORDAZA DE DIFUSION, RADIO FAMA (de Puno), RADIO SALUD FM y RADIO LA VOZ DEL ALTIPLANO han incurrido en infraccion administrativa leve al haberseles encontrado operando, sin la debida autorizacion, con una potencia de transmision menor a cien (100) vatios, por lo que corresponde imponerseles sancion de multa entre media (1/2) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias, graduada considerando la repercusion social de la misma, conforme la facultad dada por el Articulo 94º del T.U.O. de la Ley de Telecomunicaciones; Que, la estacion radiodifusora denominada CIA. RADIODIFUSORA TITICACA S.A. ha incurrido en infraccion administrativa grave al habersele encontrado operando, sin la debida autorizacion, con una potencia de transmision entre cien (100) y quinientos (500) vatios, correspondiendole una multa de entre diez (10) y treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias, graduada considerando la repercusion social de la misma, conforme la facultad prevista en el Articulo 94º del T.U.O. de la Ley de Telecomunicaciones; Que, el Articulo 238º del Reglamento General acotado, dispone que, para los Servicios de Radiodifusion, la sancion sera determinada, verificada, evaluada y sancionada por la Direccion General de Telecomunicaciones; Que, segun lo dispone el Articulo 90º del T.U.O. de la Ley de Telecomunicaciones, las estaciones indicadas en el primer considerando deberan abonar el Canon por el Uso del Espectro Radioelectrico por el tiempo de operacion ilegal, el cual se determina segun lo dispuesto por el Articulo 239º de su Reglamento General; Que, si bien el precitado Articulo 239º del Reglamento General, introduce una presuncion de operatividad ininterrumpida hasta la fecha de suscripcion del resolutivo imponiendo la respectiva sancion, esta seria aplicable unicamente en caso de no poderse determinar la fecha de cese del acto infractor, circunstancia que no se configura de mediar una Incautacion, donde existe una fecha cierta, toda vez que siendo resultado de dicha medida el cese inmediato de la operacion no autorizada de una estacion, la fecha de realizacion de dicha diligencia seria la del cese del acto infractor, salvo que posterior verificacion indique la continuidad en la comision del acto infractor; Que, conforme lo MORDAZA mencionado, el periodo de operacion, a efectos del cobro del Canon, seria el comprendido desde la fecha en que fueron detectadas operando ilegalmente, consignadas en los Informes citados en el primer considerando, hasta la fecha en que se llevo a cabo la diligencia de Incautacion, en caso de las estacio-

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