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Pág. 181044 NORMAS LEGALES Lima, martes 7 de diciembre de 1999 puestas en la parte considerativa de la presente Resolu- ción, a la siguiente estación del Servicio de Radiodifusión: -Estación :Radio Televisora Astral S.A. Representante :Elida Viviana Cárdenas Sánchez Ubicación :Las Begonias Nº 218, Residencial Huaral Huaral - Huaral Frecuencia :Canal 8 VHF Potencia :100 w. Artículo 4º.- El propietario o representante de cada una de las estaciones infractoras deberá cancelar el mon- to de la multa impuesta dentro del término improrrogable de treinta (30) días, a cuyo vencimiento se procederá a la cobranza coactiva. El pago de la multa impuesta se efectuará en la Tesorería del Ministerio de Transportes, Comunicacio- nes, Vivienda y Construcción - Sede Principal sito en Av. 28 de Julio Nº 800, Cercado de Lima, Lima 1. Artículo 5º.- Las estaciones sancionadas deberán abstenerse de seguir operando, con igual o distinta deno- minación, en caso contrario se les impondrá nueva san- ción administrativa. Artículo 6º.- Las estaciones sancionadas en los Artí- culos 1º, 2º y 3º abonarán el Canon por el Uso del Espectro Radioeléctrico por el período de tiempo que operaron ilegalmente, determinado según lo establecido en la parte considerativa, conforme se detalla a continuación: 1. ORGANIZACION FLORES DEL CAMPO S.R.LTDA.: desde el 3.Octubre.98 a la fecha de suscrip- ción de la presente resolución. 2. EMPRESA DE RADIO Y TV COSMOVISION GIM S.A.: desde el 3.Octubre.98 a la fecha de suscripción de la presente resolución. 3. CANAL 10: desde el 3.Octubre.98 a la fecha de suscripción de la presente resolución. 4. RADIO TURBO MIX E.I.R.LTDA.: desde el 2.Octu- bre.98 al 17.Marzo.99 5. RADIO TELEVISORA ASTRAL S.A.: desde el 24.Mayo.96 al 5.Octubre.99. Para tal efecto, la Dirección de Recaudación y Coordi- nación Regional efectuará la liquidación del monto que, por el concepto antes indicado, deberán abonar cada una de las estaciones sancionadas. Artículo 7º.- Remitir copia de la presente Resolución a las Direcciones de Asesoría Técnica, de Administración de Frecuencias y de Recaudación y Coordinación Regio- nal, y a las Subdirecciones de Sistemas de Radiodifusión y Control de Estaciones Radioeléctricas. Regístrese, comuníquese y publíquese. MIGUEL OSAKI SUEMITSU Director General de Telecomunicaciones 15209 RESOLUCION DIRECTORAL Nº 140-99-MTC/15.19 Lima, 4 de octubre de 1999 CONSIDERANDO: Que, mediante Informes Nºs. 322, 387-98-MTC/ 15.19.03.3, así como 17 y 19-99-MTC/INICTEL-CIT (Legal), la Subdirección de Control de Estaciones Radioeléctricas de la Dirección de Administración de Frecuencias y personal del Instituto Nacional de Investigación y Capacitación en Telecomunicaciones - INICTEL, este último en virtud del Convenio Especí- fico Nº 2 denominado "Inspecciones Técnicas para el Control del Espectro Radioeléctrico", dan cuenta de la verificación, monitoreo e incautaciones realizados en las localidades de Juliaca y Puno del departamento de Puno, detectándose a varias estaciones operando el Servicio de Radiodifusión sin contar con la autoriza- ción, permiso o licencia expedida por este Ministerio;Que, el Artículo 22º del T.U.O. de la Ley de Telecomu- nicaciones, concordante con los Artículos 97º y 144º de su Reglamento General, establecen que, la prestación del Servicio de Radiodifusión requiere de previa autorización otorgada por el Viceministro de Comunicaciones; en con- secuencia conforme a las verificaciones e incautaciones efectuadas se tiene que las estaciones radiodifusoras denominadas RADIO FAMA, RADIO KANKA, RADIO CRISTAL y SIN DENOMINACION perteneciente a SO- NIA CASHA QUEA, pertenecientes a la localidad de Juliaca; CIA. RADIODIFUSORA TITICACA S.A., RA- DIO CONSTELACION E.I.R.LTDA., RADIO LIBERTAD DE EXPRESION S.R.LTDA., RED CRISTIANA DE DIFU- SION, RADIO FAMA, RADIO SALUD FM, RADIO LA VOZ DEL SUR, RADIO LA VOZ DEL ALTIPLANO y RADIO CHACALTAYA, ubicadas en la localidad de Puno, han incurrido en infracción administrativa, las mismas que son pasibles de multa, la cual debe imponerse confor- me a la escala establecida en el D.S. Nº 015-97-MTC; Que, en aplicación de lo dispuesto en el D.S. Nº 015-97- MTC y Artículo 236º, literales e) y f) del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, la determina- ción de la multa a imponerse se efectúa en base a la potencia de transmisión de las estaciones infractoras; parámetro técnico que, para cada una de ellas, se estable- ce en las Actas de Incautación, Notificación y Verificación levantadas al efecto y en los informes citados en el primer considerando; Que, las estaciones radiodifusoras denominadas RA- DIO FAMA (de Juliaca), RADIO KANKA, RADIO CONS- TELACION E.I.R.LTDA., RADIO LA VOZ DEL SUR, RADIO CRISTAL, RADIO CHACALTAYA, SIN DENO- MINACION perteneciente a SONIA CASHA QUEA, RADIO LIBERTAD DE EXPRESION S.R.LTDA., RED CRISTIANA DE DIFUSION, RADIO FAMA (de Puno), RADIO SALUD FM y RADIO LA VOZ DEL ALTIPLANO han incurrido en infracción administrativa leve al habér- seles encontrado operando, sin la debida autorización, con una potencia de transmisión menor a cien (100) vatios, por lo que corresponde imponérseles sanción de multa entre media (1/2) y diez (10) Unidades Impositivas Tribu- tarias, graduada considerando la repercusión social de la misma, conforme la facultad dada por el Artículo 94º del T.U.O. de la Ley de Telecomunicaciones; Que, la estación radiodifusora denominada CIA. RA- DIODIFUSORA TITICACA S.A. ha incurrido en infrac- ción administrativa grave al habérsele encontrado ope- rando, sin la debida autorización, con una potencia de transmisión entre cien (100) y quinientos (500) vatios, correspondiéndole una multa de entre diez (10) y treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias, graduada considerando la repercusión social de la misma, conforme la facultad prevista en el Artículo 94º del T.U.O. de la Ley de Telecomunicaciones; Que, el Artículo 238º del Reglamento General acotado, dispone que, para los Servicios de Radiodifusión, la san- ción será determinada, verificada, evaluada y sancionada por la Dirección General de Telecomunicaciones; Que, según lo dispone el Artículo 90º del T.U.O. de la Ley de Telecomunicaciones, las estaciones indicadas en el primer considerando deberán abonar el Canon por el Uso del Espectro Radioeléctrico por el tiempo de operación ilegal, el cual se determina según lo dispuesto por el Artículo 239º de su Reglamento General; Que, si bien el precitado Artículo 239º del Reglamento General, introduce una presunción de operatividad inin- terrumpida hasta la fecha de suscripción del resolutivo imponiendo la respectiva sanción, ésta sería aplicable únicamente en caso de no poderse determinar la fecha de cese del acto infractor, circunstancia que no se configura de mediar una Incautación, donde existe una fecha cierta, toda vez que siendo resultado de dicha medida el cese inmediato de la operación no autorizada de una estación, la fecha de realización de dicha diligencia sería la del cese del acto infractor, salvo que posterior verificación indique la continuidad en la comisión del acto infractor; Que, conforme lo antes mencionado, el período de operación, a efectos del cobro del Canon, sería el com- prendido desde la fecha en que fueron detectadas ope- rando ilegalmente, consignadas en los Informes citados en el primer considerando, hasta la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de Incautación, en caso de las estacio-