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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (31/12/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 64

Pág. 182282 NORMAS LEGALES Lima, viernes 31 de diciembre de 1999 Que es facultad de la Administración Tributaria conce- der aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria, en casos particulares; Que mediante la Resolución de Superintendencia Nº 097-99/SUNAT, se aprobaron disposiciones referidas al Régimen Temporal de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria, aplicables tanto a las solicitudes pre- sentadas como a las aprobadas desde el 1 de setiembre hasta el 30 de diciembre de 1999; Que resulta conveniente ampliar el plazo de vigencia de las normas temporales indicadas; De conformidad con lo establecido en el Artículo 36º del Texto Unico Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, el Artículo 11º del Decre- to Legislativo Nº 501 y el inciso n) del Artículo 6º del Texto Unico Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 041-98/SUNAT; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Las disposiciones referidas al Régi- men Temporal aprobado por el Artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 097-99/SUNAT, serán de aplica- ción, tanto a las solicitudes presentadas como a las aproba- das desde el 1 de setiembre de 1999 hasta el 30 de junio del 2000. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAIME R. IBERICO Superintendente 16326 Precisan que Directiva Nº 003-97/SU- NAT, sobre retención de la Contribu- ción al FONAVI por rentas de cuarta categoría, es de aplicación al Impuesto Extraordinario de Solidaridad DIRECTIVA Nº 015-99/SUNAT 1. MATERIA: Impuesto Extraordinario de Solidaridad – Perceptores de Rentas de Cuarta Categoría. 2. OBJETIVO: Precisar si al Impuesto Extraordinario de Solidaridad le resulta de aplicación lo dispuesto en la Directiva Nº 003-97/SUNAT, la misma que señala el monto sobre el cual se aplica la retención de la Contribución al FONAVI por ingresos que constituyan rentas de cuarta categoría. 3. BASE LEGAL: - Decreto Supremo Nº 007-97-EF. - Decreto Supremo Nº 029-97-EF. - Directiva Nº 003-97/SUNAT. - Numerales 3.1 y 3.2 del Artículo 3º de la Ley de Extinción de Deudas de Electrificación y de Sustitución de la Contribución al FONAVI por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad, Ley Nº 26969. 4. ANÁLISIS: 4.1. Con fecha 10.07.97, se publicó la Directiva Nº 003- 97/SUNAT, la cual precisa el monto sobre el cual se aplica la retención de la Contribución al FONAVI por ingresos que constituyan rentas de cuarta categoría. En la citada Directiva se indica que la retención de la Contribución al FONAVI que deba realizarse por las rentas de cuarta categoría, se efectuará sobre el total de los ingresos que se paguen o abonen, sin que proceda deducción alguna. Asimismo, se señala que no se efectuará la retención, si el contribuyente hubiere comunicado a la SUNAT la sus- pensión de las retenciones y/o pagos mensuales, en cuyo caso la suspensión de las retenciones operará respecto de los ingresos de cuarta categoría que se pongan a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que éste entregue al agente de retención copia de la referida comunicación debidamente recibida por la SUNAT. 4.2. Es del caso precisar que las instrucciones conteni- das en la Directiva antes mencionada fluyen, únicamente, de la interpretación sobre el sentido y alcance de las normas tributarias vigentes.En efecto, el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 029- 97-EF señala que para efecto de la declaración y pago mensual de la Contribución al FONAVI, los perceptores de rentas de cuarta categoría deducirán de sus ingresos brutos afectos un dozavo de siete Unidades Impositivas Tributarias (7 UIT) y, sobre el exceso, se aplicará la tasa de siete por ciento (7%) (1). Por su parte, el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 007- 97-EF, establece que las personas o entidades que actúan como agentes retenedores del Impuesto a la Renta por ingresos que constituyan rentas de cuarta categoría, actua- rán como agentes retenedores respecto de la Contribución al FONAVI. Adicionalmente, el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 029-97-EF, dispone que la retención se efectuará sobre la totalidad de los ingresos que se paguen o abonen, salvo que el contribuyente haya comunicado a la SUNAT la suspen- sión de las retenciones y/o pagos mensuales, de conformi- dad con lo señalado en el Artículo 3º de dicho Decreto Supremo. En este caso, la suspensión de las retenciones operará respecto de los ingresos de cuarta categoría que se pongan a disposición del contribuyente, a partir de la fecha en que éste entregue al agente de retención copia de la referida comunicación debidamente recibida por la SU- NAT. Como puede apreciarse de las normas glosadas en los párrafos precedentes: a) Si los sujetos perciben rentas de cuarta categoría por servicios prestados a favor de personas o entidades que, para efectos del Impuesto a la Renta, no están obligadas a actuar como agentes de retención, por rentas de cuarta categoría; deberán declarar y pagar la Contribución al FONAVI sobre sus ingresos brutos afectos que excedan de un dozavo de 7 UIT; salvo que hubieren comunicado a la SUNAT la suspensión de sus pagos mensuales. b) En caso que estos mismos sujetos presten servicios a personas o entidades obligadas a actuar, para efectos del Impuesto a la Renta, como agentes de retención, por rentas de cuarta categoría; serán dichos agentes quienes retengan el tributo sobre el total de lo que paguen o abonen –sea que el monto pagado fuera inferior, igual o superior a un dozavo de 7 UIT. Lo señalado en el párrafo anterior, no será de aplicación cuando proceda la suspensión de retenciones. 4.3. De otro lado cabe indicar que, el numeral 3.1 del Artículo 3º de la Ley Nº 26969 dispone que, a partir del 1 de setiembre de 1998, se sustituye la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda –FONAVI- por el Impuesto Extraor- dinario de Solidaridad. Por su parte, el numeral 3.2 de la misma Ley señala que los sujetos, base imponible y alícuota del Impuesto, así como las exoneraciones, inafectaciones, deducciones y demás normas necesarias para su aplicación, son los establecidos para la Contribución al FONAVI, que se encuentren vigen- tes a la fecha de aprobación de la presente Ley. De conformidad con lo mencionado en los párrafos precedentes, tenemos que las normas que se dictaron para regular la Contribución al FONAVI y que se encontraban vigentes a la fecha de aprobación de la Ley Nº 26969, también resultan de aplicación al Impuesto Extraordinario de Solidaridad. Por consiguiente, teniendo en cuenta que los dispositi- vos en que se basa la Directiva Nº 003-97/SUNAT conti- núan vigentes, podemos afirmar que las instrucciones contenidas en la misma son de aplicación al Impuesto bajo análisis. 4.4. Así por ejemplo, si en febrero de 1999, un agente de retención abona a un perceptor de rentas de cuarta catego- ría un monto equivalente a S/. 1,000 nuevos soles, debe efectuar la retención del Impuesto Extraordinario de Soli- daridad sobre el total de los ingresos abonados: S/. 1,000 x 5% = S/. 50 Sin embargo, dicha retención no se efectuará si resulta aplicable la suspensión de las retenciones. 5. INSTRUCCIÓN: Las instrucciones contenidas en la Directiva Nº 003-97/ SUNAT resultan de aplicación al Impuesto Extraordinario de Solidaridad. 1A partir del 9.8.97 la alícuota es de cinco por ciento (5%), de conformidad con la Ley Nº 26851.