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Pág. 182275 NORMAS LEGALES Lima, viernes 31 de diciembre de 1999 Artículo 5º.- La empresa concesionaria quedará exone- rada del cumplimiento del presente Reglamento sólo en la medida y por el período de tiempo en que dicho cumplimien- to sea obstaculizado por caso fortuito o fuerza mayor, conforme a la definición y alcances contenidos en el Artículo 1315º del Código Civil. TITULO II DE LOS INDICADORES DE CALIDAD DE SERVICIO Artículo 6º.- Las empresas operadoras de servicios públicos de telefonía móvil, que tengan concesión dentro del territorio nacional, están obligadas a brindar una buena calidad en sus servicios. OSIPTEL supervisará el cumpli- miento de esta obligación a través de los siguientes indica- dores: a) Tasa de Intentos No Establecidos b) Cobertura Radioeléctrica c) Calidad de la Comunicación Definición de los indicadores Artículo 7º .- a) Tasa de Intentos No Establecidos : Definido como la relación, en porcentaje, de la cantidad de Intentos No Establecidos sobre el Total de Intentos y se calculará mediante la siguiente fórmula: Tasa de Intentos Intentos No Establecidos No Establecidos (TINE) =—————————————- x 100 Total de Intentos Se considerará como Intento No Establecido: Cuando no se logran concretar entre usuarios de la red en evaluación o entre el punto de interconexión con otra red y los usuarios de la red en evaluación, por causas técnicas y/u operacionales, radioeléctricas, de conmutación, de trans- misión telefónica u otras causas incluyendo todo tramo posible de falla o congestión dentro de la red en evaluación. Asimismo aquellos intentos que debido a congestión o falla en la red sean desviados a una casilla de voz o anuncio grabado. Se considerará como Intento Establecido: Aquellos que se logran concretar entre usuarios de la red en evaluación o entre el punto de interconexión con otra red y los usuarios de la red en evaluación. Asimismo, para todos los casos de intentos se considera- rán como Establecidos cuando ocurran los siguientes esce- narios de llamada: I) El terminal llamado está ocupado, en este caso el destino adecuado es el tono de ocupado o la casilla de voz del abonado. II) El terminal llamado está apagado o se encuentra fuera del área de servicio, en este caso el destino adecuado es el anuncio grabado o la casilla de voz correspondiente. III) El terminal móvil llamado recibe la llamada pero no contesta. IV) El terminal móvil llamado se encuentra con el servicio restringido por falta de pago o a petición del abona- do, en este caso el destino adecuado es el anuncio grabado correspondiente. V) El usuario ha marcado un número que no existe, el destino adecuado es el anuncio grabado correspondiente. Entiéndase por Total de Intentos a la suma de los Intentos Establecidos y los Intentos No Establecidos. No deberán incluirse los intentos por traspasos entre celdas. b) Cobertura Radioeléctrica.- Se define como la intensidad de señal mínima aceptable que garantiza el cumplimiento de los demás indicadores de calidad de servi- cio dentro del área concedida. c) Calidad de la Comunicación.- Se define como el grado de continuidad así como el grado de claridad y fidelidad de las llamadas establecidas en la red del servicio público de telefonía móvil. i) El grado de continuidad se medirá mediante la Tasa de Llamadas Interrumpidas y se calculará mediante la siguiente fórmula:Tasa de Llamadas Llamadas Interrumpidas Interrumpidas =——————————————- x 100 Total de Llamadas Establecidas Donde: Llamadas Interrumpidas son todas aquellas que, una vez establecida la comunicación, se interrumpen antes que cualquiera de los usuarios haya finalizado la comunicación, debido entre otras causas, a problemas y/o deficiencias propias de la red de la concesionaria en evaluación. El total de llamadas establecidas son todas aquellas en que el usuario llamado contesta y se establece la comunica- ción. Asimismo, aquellas en las que el usuario recibe la llamada pero no contesta o el terminal está ocupado, apaga- do o fuera del límite del área de servicio, falta de pago, número inexistente o restricción del servicio a petición del abonado en cuyo caso son desviadas a un anuncio grabado o a la casilla de voz correspondiente. ii) El grado de calidad y fidelidad de las llamadas establecidas (debido entre otros a ruidos, interferencias, distorsión de la voz) se medirá de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 9º de este Reglamento. TITULO III DE LA CALIDAD MINIMA EXIGIBLE DEL SERVICIO Artículo 8º.- Los indicadores se medirán de acuerdo a los períodos de medición que se establezca en el Procedi- miento de Supervisión y Control de la Calidad del Servicio Público de Telefonía Móvil. Para los indicadores Tasa de Intentos No establecidos y Calidad de la Comunicación las mediciones se efectuarán para cada CCM (Centro de Control y Conmutación Móvil). La calidad mínima exigible del servicio, de cumplimien- to anual al 31 de diciembre de cada año, deberá ser: 8.1 Tasa de Intentos No Establecidos En la red móvil de la empresa concesionaria en evalua- ción, en la hora cargada de cada CCM, el indicador Tasa de Intentos No Establecidos deberá ser menor o igual al: -6.00% para el año 2000. -5.75% para el año 2001. -5.50% para el año 2002. -5.00% para el año 2003 y siguientes. 8.2 Cobertura Radioeléctrica La intensidad de señal mínima recibida en un terminal móvil es, de –90 dBm y deberá cumplirse en: - el 90% de los casos, como mínimo, a partir del año 2000. - el 95% de los casos, como mínimo, a partir del año 2002. 8.3 Tasa de Llamadas Interrumpidas En la red móvil de la empresa concesionaria en evalua- ción, en la hora cargada de cada CCM, la Tasa de Llamadas Interrumpidas deberá ser menor o igual al: -3.00% para el año 2000 -2.75% para el año 2001 -2.50% para el año 2002 -2.00% para el año 2003 y siguientes. Artículo 9º.- Las empresas concesionarias medirán el grado de claridad y fidelidad en las comunicaciones estable- cidas de acuerdo a los estándares internacionales e infor- marán a OSIPTEL los resultados obtenidos, así como el procedimiento, metodología y equipo o terminal empleado para su medición. TITULO IV DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 10º.- La empresa concesionaria que no cumpla con la calidad mínima exigible del servicio, establecida en los puntos 8.1 y 8.3 del presente Reglamento y difiera hasta cinco (5) puntos porcentuales en exceso, incurrirá en falta grave y se le sancionará con una multa de entre diez (10) y treinta (30) UIT. En el caso que difiera de cinco (5) puntos porcentuales a más, incurrirá en falta muy grave y se le sancionará con una multa de entre 30 y 50 UIT. Asimismo, en el caso que la empresa concesionaria no cumpla con la calidad mínima exigible del servicio estable-