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Pág. 182280 NORMAS LEGALES Lima, viernes 31 de diciembre de 1999 medición (febrero y de setiembre a noviembre) para la aprobación de la hora cargada, la misma que se aplicará para cada CCM por el período que OSIPTEL disponga. La hora cargada, definida para cada temporada, será comunicada por OSIPTEL, mediante carta de la Gerencia General a las empresas concesionarias, para su aplicación e inicio de las mediciones correspondientes. Sin perjuicio de lo anterior, OSIPTEL podrá solicitar que las empresas concesionarias efectúen mediciones de tráfico adicionales para determinar perfiles de tráfico co- rrespondientes a otros períodos diferentes a las de febrero y de setiembre a noviembre. La hora cargada podrá ser revisada y cambiada cuando OSIPTEL lo considere necesario. Las empresas concesionarias remitirán a OSIPTEL la sustentación correspondiente para la determinación de la hora cargada, por lo cual deberán conservar por un mínimo de 12 meses, contados a partir de la remisión de los resul- tados, las mediciones fuente utilizadas para definir los perfiles de tráfico. La metodología para la determinación del perfil de tráfico se efectuará de acuerdo a las Recomendaciones de la UIT. 4. EXCLUSIONES Serán excluidos del cálculo de los indicadores Tasa de Intentos No Establecidos, Calidad de Comunicación y Co- bertura Radioeléctrica, las mediciones del servicio cuya calidad haya sido afectada bajo los supuestos que se deta- llan a continuación: a) Acciones de la naturaleza: Estas causas serán consi- deradas cuando el fenómeno natural al que se atribuye es calificado como anormal en la zona respectiva, por organis- mos competentes como SENAMHI, Defensa Civil u otro reconocido. b) Problemas laborales : Estas causas serán calificadas como tales en los casos en que la empresa operadora cuente con las pruebas necesarias que demuestren fehaciente- mente la afectación del servicio. c) Otras causas externas al control de la empresa conce- sionaria: Son aquellas que se presentan por causas, como robos, descargas eléctricas, excavaciones, filtraciones y otras causadas por terceros. Estas causas serán considera- das en los casos en que la empresa operadora cuente con la denuncia policial respectiva o con las pruebas necesarias que demuestren fehacientemente la afectación del servicio. Para su exclusión, la empresa concesionaria deberá comunicar el hecho obligatoriamente a OSIPTEL en un plazo máximo de 48 horas de producida la afectación del servicio, indicando: el motivo, descripción de lo ocurrido, el lugar (dirección), la magnitud (área geográfica afectada), la fecha y la hora en que se produjo la afectación del servicio, la situación actual y la fecha en que se prevé la restitución o mejora de la calidad del servicio. La empresa deberá remitir a OSIPTEL las pruebas correspondientes. Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, la solicitud de exclusión no será procedente. 5. ACCIONES DE SUPERVISION 5.1 Visitas de inspección para verificar la calidad de servicio reportada por las empresas concesionarias. a) Las empresas concesionarias se encuentran obliga- das, durante las visitas de inspección, a suministrar toda la información documentaria o informática que demuestre y sustente fehacientemente la calidad de servicio reportada a OSIPTEL, así como brindar todas las facilidades del caso. b) Las empresas concesionarias deberán presentar, a solicitud del supervisor de OSIPTEL, la información sus- tentatoria respecto a los problemas cuyas causas no fueran atribuibles a la red en evaluación. c) Los funcionarios de OSIPTEL, debidamente identifi- cados, están facultados para solicitar y obtener la informa- ción que requieran para el cumplimiento de sus fines, incluyendo información fuente de las propias CCM o equi- pos de medición, en concordancia con lo dispuesto en el REGLAMENTO DE SUPERVISION. d) La negativa, resistencia u obstrucción a la inspección será registrada en el acta de inspección correspondiente y se procederá conforme a lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado por OSIPTEL. e) OSIPTEL podrá participar en las mediciones que efectúe la empresa concesionaria cuando lo estime conve- niente, mediante aviso previo no menor a 2 días hábiles a lavisita de inspección. Además, durante la visita podrá solici- tar cualquier tipo de información que tenga relación directa o indirecta sobre la calidad del servicio móvil. f) OSIPTEL podrá verificar, cuando lo considere necesa- rio, la calidad y confiabilidad de los equipos que utiliza la empresa concesionaria para la medición directa o indirecta de la Calidad Mínima Exigible del Servicio. Para realizar esta verificación OSIPTEL se basará en las recomendacio- nes de organismos y/o empresas reconocidas internacional- mente. con base en la data fuente utilizada para el cálculo de cada indicador. 5.2 Mediciones de campo realizadas por OSIPTEL a) La empresa concesionaria prestará todo el apoyo logístico necesario que permita a OSIPTEL llevar a cabo las mediciones de campo para verificar la calidad de servicio reportada por ésta, incluyendo equipos de medición. OSIPTEL podrá utilizar sus propios equipos de medi- ción cuando lo considere necesario. b) En el caso de que las llamadas sean realizadas desde los equipos terminales celulares, a usarse en las mediciones de campo, éstas deberán ser registrados en la central para su observación, especialmente los parámetros referidos a los indicadores de la Calidad Mínima Exigible del servicio que se indican en el REGLAMENTO. La empresa concesio- naria deberá entregar el reporte de la observación al super- visor de OSIPTEL inmediatamente de concluida la medi- ción, con las respectivas explicaciones de su contenido. c) La metodología que se aplique durante las inspeccio- nes y mediciones de campo para la evaluación de los indica- dores de calidad, será determinada por OSIPTEL. d) OSIPTEL, cuando lo considere necesario, podrá reali- zar, conjuntamente con la empresa concesionaria, verificacio- nes de calidad de servicio en el tiempo y lugar determinado. 6. PUBLICACIONES Los resultados de la Calidad Mínima Exigible del Servi- cio de los indicadores de calidad, obtenidos por cada una de las empresas operadoras, serán publicados periódicamen- te, en los medios de comunicación, al término de la evalua- ción respectiva por parte de OSIPTEL. 7. INFRACCIONES Y SANCIONES Conforme a lo establecido en la Ley de Telecomunicacio- nes, e independientemente de las sanciones aplicables por incumplimiento de los indicadores establecidos en el RE- GLAMENTO, las empresas concesionarias estarán sujetas al régimen de sanciones estipulados en el Reglamento General de Infracciones y Sanciones, por el incumplimiento que se deriven de las disposiciones establecidas en el presente PROCEDIMIENTO. 8. CONSULTAS Ante cualquier duda o discrepancia que surgiera en relación con el presente PROCEDIMIENTO, las empresas concesionarias deberán formular las consultas a OSIPTEL con la debida antelación. La respuesta expresada por la Gerencia General de OSIPTEL constituye, para todos los efectos, disposiciones complementarias y/o supletorias al presente PROCEDIMIENTO, siempre que estén en concor- dancia con lo establecido en el REGLAMENTO y las normas legales vigentes. La presentación de consultas no es causal eximente de las responsabilidades estipuladas en el PRO- CEDIMIENTO, por parte de las empresas concesionarias. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Las empresas concesionarias, a partir de la aprobación del presente PROCEDIMIENTO, tendrán un plazo de 30 días calendario para iniciar las mediciones establecidas en éste, a excepción del indicador Cobertura Radioeléctrica. Segunda .- Para efectos del inicio de las mediciones, la hora cargada a aplicarse será la que la empresa concesiona- ria tiene establecida en cada uno de los CCM, mientras no se mida y se determine la hora cargada para cada una de las temporadas indicadas en el punto 3, HORA CARGADA, las mismas que serán puestas en conocimiento de OSIPTEL con la sustentación correspondiente para su aprobación, dentro de los quince (15) primeros días calendarios de vigencia del PROCEDIMIENTO. Tercera. - Las empresas de servicios públicos de telefo- nía móvil que, a la fecha de vigencia del PROCEDIMIENTO aun no se encuentren operando, iniciarán sus mediciones