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Pág. 182276 NORMAS LEGALES Lima, viernes 31 de diciembre de 1999 cida en el punto 8.2 del presente Reglamento y difiera hasta cinco (5) puntos porcentuales por debajo del valor estable- cido, incurrirá en falta grave y se le sancionará con una multa de entre diez (10) y treinta (30) UIT. En el caso que difiera en más de cinco (5) puntos porcentuales por debajo del indicador, incurrirá en falta muy grave y se le sanciona- rá con una multa de entre 30 y 50 UIT. Artículo 11º.- A efectos de la aplicación de sanciones referidas a los puntos 8.1 y 8.3 del presente Reglamento únicamente serán consideradas las fallas o congestiones atribuibles a la red de la concesionaria bajo análisis. Para ello, las empresas concesionarias deberán sustentar en su oportunidad las fallas no atribuibles a su red. Artículo 12º.- La empresa concesionaria que transgreda cualquiera de las demás disposiciones contempladas en el presente Reglamento, incurrirá en infracción leve y se le sancionará con una multa de entre media (0,5) y diez (10) UIT. Artículo 13º.- En lo que no se encuentre previsto por las normas del presente Título serán de aplicación, en lo pertinen- te, las normas del Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado por Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL. TITULO V DEFINICIONES Artículo 15º.- Para efectos del presente Reglamento entiéndase por: CCM : Centro de Control y Conmutación Móvil. Punto de Interconexión : Definido en el Artículo 29 o del Reglamento de Interconexión aprobado por Resolución Nº 001-98-CD/OSIPTEL Usuario : a toda persona, dispositivo o sistema con capa- cidad de originar o terminar una llamada. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Otórguese un plazo de (30) treinta días calendario, a partir de la fecha de vigencia de la presente Resolución, para que las empresas concesionarias de servi- cios públicos de telefonía móvil adecuen sus equipos a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento. Segunda.- En caso que la empresa concesionaria en evaluación sustente la dificultad de realizar la medición del indicador TINE tal como se indica en el Artículo 7º, inciso a) de este REGLAMENTO, por razones inherentes a su tecno- logía, OSIPTEL definirá un factor de corrección que se aplicará a los resultados obtenidos con la metodología de medición empleada por la empresa operadora y que permita aplicar las metas establecidas en este Reglamento a todas las empresas evaluadas. Tercera.- Para aquellas empresas operadoras que ini- cien por primera vez sus servicios en el Area 1 o en el Area 2, los requisitos mínimos de calidad serán aplicables luego de transcurridos doce meses desde la entrada en operación de la red. Los valores de los requisitos mínimos de calidad exigibles serán los establecidos en los puntos 8.1, 8.2 y 8.3 del Artículo 8º de este REGLAMENTO, iniciándose con los correspondientes al año 2000 y seguirán la secuencia de valores establecidos para los años subsiguientes. No obs- tante deberán atender las mediciones y requerimientos de información de OSIPTEL, de acuerdo a lo establecido en el PROCEDIMIENTO. Cuarta.- Las disposiciones establecidas en el presente REGLAMENTO serán aplicables, en lo que corresponda, al Servicio Público de Comunicaciones Personales (PCS). Quinta.- Se autoriza a la Presidencia de OSIPTEL para que, dentro del marco de la Ley de Telecomunicaciones, de su Reglamento General y del presente REGLAMENTO, dicte las disposiciones complementarias que requiera el cumplimiento de las normas que anteceden. 16276 Aprueban Procedimiento de Supervi- sión y Control de la Calidad del Servi- cio Público de Telefonía Móvil RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 041-99-CD/OSIPTEL Lima, 28 de diciembre de 1999VISTO: El Proyecto de Procedimiento de Supervisión y Control de la Calidad del Servicio Público de Telefonía Móvil elabo- rado por la Gerencia de Fiscalización de OSIPTEL. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el literal f) del Artículo 6º del Reglamento de OSIPTEL, es de competencia exclusi- va de OSIPTEL el supervisar los niveles de calidad y eficiencia en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, Que, con la finalidad de contar con un instrumento que permita supervisar el cumplimiento de los niveles de calidad establecidos en el Reglamento de Calidad del Servicio Públi- co de Telefonía Móvil aprobado por el OSIPTEL, así como en los respectivos Contratos de Concesión de las empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil, se ha elaborado el presente “Procedimiento de Supervisión y Control de la Calidad del Servicio Público de Telefonía Móvil”, Que, el proyecto de Procedimiento de Supervisión en mención, contiene las disposiciones establecidas en el Pro- cedimiento de Supervisión y Control del Indicador Cobertu- ra Radioeléctrica, aprobado por Resolución Nº 025-99-CD/ OSIPTEL, Estando acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 094-99 SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el Procedimiento de Supervisión y Control de la Calidad del Servicio Público de Telefonía Móvil, el mismo que forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2º.- Derogar el Procedimiento de Supervisión y Control del Indicador Cobertura Radioeléctrica, aprobado por Resolución Nº 025-99-CD/OSIPTEL. Artículo 3º.- La presente Resolución entrará en vigen- cia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, publíquese y archívese. JORGE KUNIGAMI Presidencia del Consejo Directivo PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION Y CONTROL DE LA CALIDAD DEL SERVICIO PUBLICO DE TELEFONIA MOVIL INTRODUCCION El Artículo 76º de la Ley de Telecomunicaciones encarga a OSIPTEL, entre otras funciones, garantizar la calidad de los servicios brindados al usuario y el Artículo 6º del Reglamento de OSIPTEL, en su literal f), establece que es de competencia exclusiva de OSIPTEL el supervisar los niveles de calidad y eficiencia en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones. Con la finalidad de contar con un instrumento que permita supervisar el cumplimiento de los niveles de cali- dad establecidos en el Reglamento de Calidad del Servicio Público de Telefonía Móvil aprobado por Resolución Nº 040- 99-CD/OSIPTEL y en los respectivos Contratos de Conce- sión de las empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil, se ha elaborado el presente “Procedimiento de Super- visión y Control de la Calidad del Servicio Público de Telefonía Móvil”. El Reglamento General de Acciones de Supervisión aprobado mediante Resolución Nº 034-97-CD/ OSIPTEL es de aplicación supletoria en lo que no se oponga al presente PROCEDIMIENTO. El objetivo principal del PROCEDIMIENTO es estable- cer los mecanismos por los cuales: i) Las empresas concesionarias deberán calcular la calidad mínima exigible del servicio; ii) Las empresas concesionarias deberán presentar obli- gatoriamente la información requerida por OSIPTEL; y, iii) OSIPTEL podrá efectuar inspecciones o mediciones de campo, a fin de verificar la información reportada por las empresas concesionarias o evaluar la calidad del servicio. Tomando en consideración que la mayor densidad de telefonía móvil a nivel nacional se encuentra en la ciudad de Lima, se ha diferenciado la aplicación de los mecanismos de supervisión para el Area 1 y Area 2, que se encuentran definidas en el Decreto Supremo Nº 018-97-MTC del 19/08/ 97.