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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (31/12/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 65

Pág. 182283 NORMAS LEGALES Lima, viernes 31 de diciembre de 1999 En tal sentido, la retención del Impuesto Extraordinario de Solidaridad que deba realizarse por rentas de cuarta categoría, se efectuará sobre el total de los ingresos que se paguen o abonen, sin que proceda deducción alguna. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAIME R. IBERICO Superintendente 16288 Establecen precisiones relativas a be- neficios concedidos en la Ley de Pro- moción de la Inversión en la Amazonía DIRECTIVA Nº 016-99/SUNAT 1. MATERIA: Amazonía - Goce de beneficios tributarios. 2. OBJETIVO: Precisar si la comercialización de bienes producidos por empresas cuya actividad principal es la agropecuaria, efec- tuada por las mismas, impide el goce de los beneficios que la Ley Nº 27037 concede atendiendo a la actividad principal. 3. BASE LEGAL: - Ley Nº 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía (en adelante "Ley de la Amazonía"). - Decreto Supremo Nº 103-99-EF - Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de Promo- ción de la Inversión en la Amazonía (en adelante "Regla- mento de las Disposiciones Tributarias de la Ley de la Amazonía"). 4. ANALISIS: 4.1 Mediante el Artículo 12º de la Ley de la Amazonía se establecen beneficios respecto del Impuesto a la Renta, entre otros, a los contribuyentes ubicados en la Amazonía dedicados principalmente a las actividades comprendidas en el numeral 11.1 del Artículo 11º de la misma Ley. 4.2 Asimismo, en el numeral 13.2 del Artículo 13º de la citada Ley, se dispone que, los contribuyentes ubicados en la Amazonía, que se dediquen principalmente a las activi- dades comprendidas en el numeral 11.1 del Artículo 11º, gozarán de un crédito fiscal especial para determinar el Impuesto General a las Ventas que corresponda a la venta de bienes gravados que efectúen fuera de dicho ámbito. 4.3 Por su parte, el numeral 11.1 del Artículo 11º de la antes mencionada Ley, señala que, para efecto de lo dis- puesto en el Artículo 12º y el numeral 13.2 del Artículo 13º, se encuentran comprendidas las siguientes actividades económicas: agropecuaria, acuicultura, pesca, turismo, así como las actividades manufactureras vinculadas al proce- samiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades antes indicadas y la transformación forestal, siempre que sean producidos en la zona. El Artículo 3º del Reglamento de las Disposiciones Tributarias de la Ley de la Amazonía establece, entre otros, cuáles son las actividades señaladas en el numeral 11.1 del Artículo 11º de la Ley de la Amazonía, entre las que se encuentra la actividad agropecuaria; la misma que com- prende la agricultura y la ganadería, de acuerdo a los Artículos 3º y 4º del Decreto Supremo Nº 147-81-AG y normas modificatorias, realizadas en tierras cuya capaci- dad de uso mayor no sea forestal, de conformidad con las normas legales pertinentes. 4.4 El Artículo 4º del referido Reglamento contiene las normas que se deberá tener en cuenta a efecto de determi- nar si una empresa se dedica principalmente a alguna de las actividades mencionadas en el Artículo 3º, señalando en su numeral 4.1 que se entenderá que la actividad principal a la que se dedica una empresa es aquella que durante el ejercicio gravable anterior le generó el 80% o más de sus ingresos netos totales. Asimismo, indica que se considerará dentro del citado porcentaje los ingresos provenientes de la comercialización de los bienes producidos por la empresa, realizada directamente por ella. 4.5 Como se puede apreciar de las normas citadas, la actividad agropecuaria comprende la agricultura y ganade-ría realizadas en tierras cuya capacidad de uso mayor no sea forestal. Asimismo, se puede afirmar que las empresas que principalmente se dedican a la actividad agropecuaria, tal como ha sido definida por la norma reglamentaria, no pierden el goce de los beneficios materia de la presente Directiva, cuando ellas mismas efectúan la comercializa- ción de los bienes producto de dicha actividad. En efecto, debe tenerse en cuenta que la norma señala expresamente que, para efecto de determinar si la actividad que realizan las empresas les genera no menos del 80% de sus ingresos, debe considerarse dentro de dicho porcentaje los ingresos que provienen de la comercialización de los bienes pro- ducidos por las empresas, realizada directamente por ellas. 5. INSTRUCCION: La comercialización de bienes producidos por empresas que realizan principalmente actividad agropecuaria, efec- tuada por las mismas, no impide el goce de los beneficios materia de la presente Directiva, debiéndose tener en cuenta que para efecto de determinar si la actividad de las empresas les genera no menos del 80% de sus ingresos, se consideran los ingresos que provienen de la comercialización directa de los mencionados bienes. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAIME R. IBERICO Superintendente 16289 SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD Aprueban Código de Etica de la Superintendencia de Entidades Pres- tadoras de Salud RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 073-99-SEPS Lima, 28 de diciembre de 1999 CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud en su calidad de organismo regulador y supervisor de las Entidades Prestadoras de Salud requiere establecer normas de conducta funcional que sustenten el correcto comportamiento de sus trabajadores en un marco de probi- dad y transparencia; Que, se ha considerado necesario establecer los princi- pios que regirán la relación de los trabajadores de la SEPS con las entidades sujetas a su supervisión así como respecto a la reserva que debe guardarse de la información obtenida como consecuencia del ejercicio del cargo; Que, en aras de la transparencia de los actos de la Administración Pública se hace necesaria la publicación de la presente resolución; En uso de las facultades conferidas por el inciso c) del Artículo 11º del Decreto Supremo Nº 005-98-SA, con cargo a dar cuenta al Consejo Directivo. SE RESUELVE: Artículo Unico .- Aprobar el Código de Etica de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud que consta de seis artículos y cuyo texto forma parte integrante de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS A. MANRIQUE MORALES Superintendente