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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ENERO DEL AÑO 1999 (14/01/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 24

Pág. 168862 NORMAS LEGALES Lima, jueves 14 de enero de 1999 En caso de aprobarse la solicitud, la SUNAT notificará al contribuyente la constancia de autorización de suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de cuarta categoría - Formulario Nº 503, la misma que surtirá efectos de la siguiente manera: a.- En los pagos mensuales La suspensión de los pagos a cuenta surtirá efecto a partir del primer día del mes en que se notifique la constancia de autorización de suspensión y respecto de los ingresos por rentas de cuarta categoría que se pongan a disposición del contribuyente, desde el primer día de dicho mes. b.- En las retenciones La suspensión de las retenciones operará, respecto de los ingresos por rentas de cuarta categoría que se pongan a disposición del contribuyente, a partir de la fecha en que éste entregue al agente de retención copia de la constancia de autorización de la suspensión debidamente aprobada y noti- ficada por la SUNAT. Artículo 6º.- REINICIO DE RETENCIONES Y/O PAGOS SUSPENDIDOS MEDIANTE COMUNICACION Se deberá reiniciar las retenciones y/o pagos: a.- Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría a.1 En los pagos a cuenta mensuales A partir del período tributario que corresponda al mes en que se supere el monto establecido en el literal a) del Artículo 2º de la presente resolución y por la totalidad de ingresos obtenidos por el contribuyente desde el primer día de dicho mes. a.2 En las retenciones A partir del día siguiente a aquél en el que se supere el monto establecido en el literal a) del Artículo 2º de la presente resolución. b.- Impuesto Extraordinario de Solidaridad Los contribuyentes que en un mes determinado, supera- sen el monto establecido para la suspensión de las retencio- nes y/o pagos del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, declararán el total de los ingresos considerados rentas de cuarta categoría percibidos en dicho mes, y pagarán el impuesto que corresponda al exceso de un dozavo de siete (7) UIT. Artículo 7º.- REINICIO DE RETENCIONES Y/O PA- GOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE CUARTA CATEGORIA, SUSPENDIDOS MEDIANTE SOLICITUD El contribuyente deberá reiniciar sus retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de cuarta categoría: a. En los pagos a cuenta mensuales A partir del período tributario que corresponda al mes en que se supere el monto establecido en el Artículo 3º de la presente resolución y por la totalidad de ingresos obtenidos desde el primer día de dicho mes. b. En las retenciones A partir del día siguiente a aquél en el que se supere el monto establecido en el Artículo 3º de la presente resolución. Artículo 8º.- FORMA DE REINICIAR LAS RETEN- CIONES Y/O PAGOS Para efectos de lo establecido en los Artículos 6º y 7º de la presente resolución, se entenderán reiniciados los pagos con la presentación del formulario correspondiente. En el caso de las retenciones, estas se entenderán reiniciadas con la con- signación en los comprobantes de pago de los montos corres- pondientes a las retenciones de cada impuesto, de acuerdo a la normatividad vigente. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo ante- rior tendrá como consecuencia la aplicación de las sancio- nes correspondientes según lo establecido en el Código Tributario. Artículo 9º.- APLICACION DE INTERESES MORA- TORIOS EN EL CASO DE PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA Estarán obligados al pago de los intereses moratorios por los pagos a cuenta no efectuados, los contribuyentes que se hubieran acogido a la suspensión de pagos a cuenta y/o retenciones por rentas de cuarta categoría, cuyo Impuesto a la Renta del ejercicio - por rentas de primera,segunda, cuarta y/o quinta categoría - supere en 10% al monto que resulte de la suma total del saldo a favor del cierre del ejercicio anterior más las retenciones y pagos a cuenta realizados por rentas de cuarta categoría y de aquellas retenciones y/o pagos a cuenta que se debieron realizar por rentas de primera, segunda y quinta catego- ría. El cálculo de los intereses se efectuará por cada uno de los pagos a cuenta mensuales no efectuados durante el ejercicio, que correspondan a rentas de cuarta categoría, desde la fecha de vencimiento de cada uno de ellos hasta la fecha de vencimiento o determinación de la obligación principal, de acuerdo a lo indicado en el Artículo 34º del Código Tributario. En estos casos, los intereses mensuales determinados de acuerdo a lo indicado en el párrafo anterior serán consolida- dos y pagados en el formulario utilizado como boleta de pago, en la fecha de vencimiento o determinación de la obligación principal. Artículo 10º.- OBLIGACION DE LOS CONTRIBU- YENTES Los contribuyentes que, de conformidad con lo dis- puesto en la presente resolución, comuniquen la suspen- sión de retenciones por el Impuesto a la Renta de cuarta categoría y/o por el Impuesto Extraordinario de Solidari- dad, o que obtengan la autorización de suspensión de retenciones por el Impuesto a la Renta de cuarta catego- ría, deberán exhibir a su agente de retención, cada vez que emitan el recibo por honorarios, el original de la comunicación o constancia de autorización de suspen- sión, además de haber cumplido al momento del inicio de la suspensión, con la entrega de la copia de la comunica- ción o constancia de autorización de suspensión señalada en el literal b) del Artículo 4º y literal b) del Artículo 5º de la presente resolución, respectivamente. Artículo 11º.- OBLIGACION DE LOS AGENTES DE RETENCION Las personas, empresas o entidades obligadas a llevar contabilidad completa o registro de ingresos y gastos, que paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría, deberán efectuar las retenciones correspondientes a dichas rentas, así como a las del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, salvo que el perceptor de las mismas cumpla con lo señalado en el artículo anterior. Artículo 12º.- DE LA DISTRIBUCION Y PRESEN- TACION DE LOS FORMULARIOS La distribución de los formularios se realizará gratuita- mente a través de las oficinas y agencias bancarias integran- tes de la Red Bancaria y las dependencias de la SUNAT. La presentación de los mismos se efectuará en las oficinas y agencias bancarias integrantes de la Red Bancaria. El formulario aprobado por la presente resolución será utilizado obligatoriamente a nivel nacional a partir del mes de enero de 1999. Deberá presentarse un formulario por cada año en que se comunique o se solicite la suspensión de retenciones y/o pagos, excepto en el caso de la solicitud de suspensión, cuando con posterioridad a la denegación de la misma, el contribuyente cumpla con los requisitos para solicitar la mencionada suspensión. Artículo 13º.- VIGENCIA La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Derógase la Resolución de Superintendencia Nº 033-97/SUNAT. Segunda.- Derógase la Resolución de Superintendencia Nº 053-95/SUNAT, con excepción de los Formularios Nºs. 502 y 503, los mismos que se deberán seguir utilizando para el caso de solicitud de suspensión de retenciones y/o pagos por rentas de cuarta categoría. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAIME R. IBERICO Superintendente