Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ENERO DEL AÑO 1999 (15/01/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 23

Pág. 168893 NORMAS LEGALES Lima, viernes 15 de enero de 1999 1998, en la provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SERPA SEGURA; MUÑOZ ARCE; HERNANDEZ CANELO; DE VALDIVIA CANO; Secretario General, TRUJILLANO 0705 Declaran infundadas solicitudes de nulidad de elecciones municipales realizadas en los distritos de Huabal, provincia de Jaén y Yarinacocha, pro- vincia de Coronel Portillo RESOLUCION Nº 051-99-JNE Lima, 14 de enero de 1999 Vistas, las comunicaciones recibidas el 3 y 30 de diciem- bre de 1998, de don Virgilio Pérez Medina, ex Alcalde del Concejo Distrital de Huabal, provincia de Jaén, durante el período 1996-1998, solicitando la anulación de las Eleccio- nes Municipales - 1998, llevadas a cabo en el citado distrito, por la existencia de irregularidades; acompaña al efecto, un memorial de los pobladores de esa circunscripción, median- te la cual solicitan dicha anulación de las Elecciones Muni- cipales, Acta Electoral Nº 138692, 20 cédulas de sufragio; Oficio Múltiple Nº 94-98-JEE-J con el Acta de fecha 13 de octubre de 1998; y, Vistas, las Resoluciones Nºs. 68 y 69-98-JEE-J de fechas 15 y 16 de octubre del año próximo pasado, respectivamente, expedidas por el Jurado Electoral Es- pecial de la provincia de Jaén, mediante las cuales se declaró: improcedente la nulidad de las Actas de Sufra- gio Nºs. 138617, 138619, 138693 y 138712, del distrito de Huabal, solicitada por el personero legal provincial de la Agrupación Independiente "Movimiento Independiente Vamos Vecino", don Alvaro Espinoza Peñaherrera; e infundado el pedido de anulación de las Elecciones Municipales del distrito de Huabal, solicita- do por los personeros de la Lista Independiente "El Trabajo Continúa" y la Agrupación Independiente "Mo- vimiento Independiente Vamos Vecino"; CONSIDERANDO: Que, el recurrente solicita la anulación de las Elecciones Municipales - 1998, llevadas a cabo en el distrito de Huabal, provincia de Jaén, aduciendo graves irregularidades como: que a la hora de la instalación de la mesa Nº 138617, el coordinador de la ODPE, sustrajo 10 cédulas de las cuales se desconoce su destino; que de todas las mesas de sufragio se sustrajeron cédulas de sufragio, por cuanto en ninguna de ellas se encontró las 200 cédulas como aparece en la cartilla de instrucciones; que se permitió sufragar a las personas que hicieron cambio domiciliario de Jaén a Hua- bal sin tener residencia en dicho distrito, con el fin de hacer fraude electoral; que en la mesa Nº 138619 se ha permitido sufragar con doble cédula de sufragio, una que se entregaba a cada elector en un lugar privado y la otra que le entregaba el presidente de mesa; que existen actas de escrutinio adulteradas con borrones y enmendaduras; que se ha comprobado que ha habido libretas electorales canceladas de muchas personas que no han sufragado por mucho tiempo en elecciones presidenciales y municipales y se les permitió votar por disposición del Coordinador de la ODPE; Que, los hechos expuestos por el recurrente no consti- tuyen causales de nulidad de las elecciones previstas en la legislación electoral vigente, ni se ha probado la existencia de las supuestas irregularidades mencionadas tales como que de todas las ánforas se sustrajeron cédulas de sufragio por parte del Coordinador de la ODPE, hecho éste que en sí mismo no constituye causal de nulidad, menos aún si no se ha comprobado que ello haya hecho variar los resultados de la votación; que, no se ha comprobado que se haya permitido sufragar a personas que hicieron cambio domiciliario hacia el distrito de Huabal con la finalidad de efectuar fraude electoral, afirmación completamente subjetiva; además, para el caso del domicilio, se debe tomar en cuenta las reglas del domicilio del Artículo 35º del Código Civil, de confor- midad con lo dispuesto por el Artículo 6º de la Ley deElecciones Municipales, Nº 26864; que, no se ha probado que en la mesa de sufragio Nº 138619 se haya admitido sufragar a los electores con doble cédula de sufragio; que, no es impedimento para sufragar el no haber acudido a votar en elecciones pasadas, más aún, es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus dere- chos, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 31º de la Constitución Política del Perú; Que, corre a fojas 49 la Resolución Nº 68-98-JEE-J de fecha 15 de octubre de 1998, del Jurado Electoral Espe- cial de la provincia de Jaén, mediante la cual se declaró improcedente la nulidad de las Actas de Sufragio Nºs. 138617, 138619, 138693 y 138712, del distrito de Hua- bal, formulada por don Alvaro Espino Peñaherrera, personero legal provincial de la Agrupación Indepen- diente "Movimiento Independiente Vamos Vecino", por cuanto no se presentó con pruebas instrumentales per- tinentes y por que dichas Actas no han sido impugnadas por los personeros acreditados; Que, obra a fojas 52, la Resolución Nº 69-98-JEE-J de fecha 16 de octubre de 1998, mediante la cual el citado Jurado Electoral Especial declaró infundado el pedido de anulación de las Elecciones Municipales del distrito de Huabal, solicitado por los personeros de la Lista Inde- pendiente "El Trabajo Continúa" y la Agrupación Indepen- diente "Movimiento Independiente Vamos Vecino", consi- derando que las actas no han sido impugnadas por los personeros acreditados y por que la mayoría de ciudadanos ha emitido su voto en forma voluntaria y sin ninguna coacción; Que, no obstante lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la competencia de fiscalizar la legalidad del ejercicio de sufragio y de la realización de los procesos electorales que le otorga el numeral 1 del Artículo 178º de la Constitución Política del Perú, ha procedido a revisar las Actas Electorales Nºs. 138617, 138619, 138693 y 138712, del distrito de Huabal, comprobando que no contienen vicio que las invalide; Que, asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 176º de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene entre sus finalidades el asegu- rar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que el escrutinio sea reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresa- da en las urnas por votación directa; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribu- ciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundada la solicitud de anulación de las Elecciones Municipales - 1998, llevadas a cabo en el distrito de Huabal, provincia de Jaén, solicitada por don Virgilio Pérez Medina. Artículo Segundo.- Confirmar las Resoluciones Nºs. 68 y 69-98-JEE-J de fechas 15 y 16 de octubre de 1998, respectivamente, expedidas por el Jurado Electoral Espe- cial de la provincia de Jaén; y, en consecuencia, válidas las elecciones para elegir Alcalde y Regidores del Concejo Distrital de Huabal. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SERPA SEGURA; MUÑOZ ARCE; HERNANDEZ CANELO; DE VALDIVIA CANO; Secretario General, TRUJILLANO 0706 RESOLUCION Nº 052-99-JNE Lima, 14 de enero de 1999 VISTOS: El Oficio Nº 085-98-JEECP-PUC, recibido con fecha 26 de diciembre de 1998, del Presidente del Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, remitiendo el expediente for- mado por haberse interpuesto recurso de nulidad de las elecciones municipales realizadas en segunda elección, en el distrito de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, deducido por don Roberto Rubén La Rosa Vera, Personero Legal de la Lista Independiente "Cambio en Yarina", refiriendo grave irregularidad, en razón de haberse colocado en las cámaras secretas de las mesas de sufragio ubicadas en el Colegio Nacional Yarina- cocha, carteles que no contenían la relación de candidatos correspondiente a la lista que representa, donde tan sólo figuraba en ella, como candidato a la Alcaldía, el nombre del