Norma Legal Oficial del día 14 de febrero del año 1999 (14/02/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

MORDAZA, MORDAZA 14 de febrero de 1999

NORMAS LEGALES

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De acuerdo al literal b) del Articulo 8º de la Ley Nº 26285 Ley de Desmonopolizacion Progresiva de los Servicios Publicos de Telecomunicaciones de Telefonia Fija Local y de Servicios Portadores de Larga Distancia- es funcion de OSIPTEL, entre otras, supervisar la calidad del servicio y la ejecucion de los contratos de concesion, imponiendo las sanciones y/o medidas correctivas que determinen las normas legales del sector. En concordancia con dicha MORDAZA se establecen en el Capitulo II del Reglamento los hechos u omisiones que configuran infracciones administrativas relacionadas con el control de la calidad y facturacion de los servicios, las obligaciones de expansion y modernizacion de la red y la continuidad en la prestacion de los servicios. Se ha efectuado una revision de las normas incluidas en el Anterior Reglamento, modificandose de manera tal que permita una adecuada supervision de las obligaciones senaladas, en la medida que se asegura el respeto por las normas procedimentales de control, asi como la debida informacion a los usuarios en casos de suspension de los servicios. Uno de los presupuestos primordiales para la realizacion eficiente de las funciones de OSIPTEL es contar con la informacion necesaria que le permita comprobar el cumplimiento de las obligaciones de las empresas, MORDAZA estas legales, contractuales o tecnicas. En MORDAZA, son las empresas las que cuentan con dicha informacion, por lo cual tanto el inciso 10) del Articulo 88º de la Ley de Telecomunicaciones, el Articulo 119º de su Reglamento General y el Articulo 9º del Reglamento de OSIPTEL preven la obligacion de las empresas de entregar la informacion que las autoridades del sector les soliciten, permitiendo asi una adecuada fiscalizacion y control. En esta materia es indispensable contar a la vez con mecanismos que permitan a las empresas tener MORDAZA los limites de la obligacion de entrega de informacion. Dichos limites han sido establecidos en MORDAZA por el Articulo 4º del Reglamento General de Acciones de Supervision aprobado por Resolucion Nº 034-97-CD/OSIPTEL, el cual senala que "La informacion a ser solicitada a las empresas operadoras dentro del MORDAZA de cualquier accion de supervision regulada por el presente Reglamento, solo sera la relacionada con el objeto de la misma y comprendera a toda aquella que permita formar conviccion sobre la materia a supervisar. La obligacion de entregar informacion incluye aquella producida con el objeto de preservar aspectos de estrategia comercial o secretos industriales de los operadores y la que, aunque no MORDAZA sido producida con ese objeto, los revele de hecho, solo en tanto tenga relacion con el ambito de la supervision y ello sea necesario. En los casos de ser necesaria la MORDAZA de informacion confidencial, privilegiada y secretos comerciales, el OSIPTEL se encuentra prohibido de publicar o difundir la misma por cualquier medio". Se establecen asi tambien limitaciones para el supervisor en cuanto esta impedido de hacer publica determinada informacion. El Reglamento suprime la MORDAZA incluida en el Articulo 21º del Anterior Reglamento, la cual establecia que "La empresa prestadora de servicios publicos de telecomunicaciones que haga entrega con posterioridad a la fecha perentoria requerida, prevista o establecida, de la informacion obligatoriamente requerida por el OSIPTEL, incurrira en infraccion leve (...)"; por considerar que la entrega de informacion vencido el plazo podra regirse por el regimen de subsanacion de infracciones disenado, el cual se comentara mas adelante. Mediante el ya mencionado Reglamento General de Acciones de Supervision de OSIPTEL, se establecieron las reglas sobre la labor supervisora de OSIPTEL en la medida en que esta se ejerce a traves de acciones de supervision. A fin de garantizar el cumplimiento de tales reglas, y el adecuado funcionamiento de las acciones de supervision, el Capitulo IV del Reglamento determina que las acciones de empresas que obstruyan la debida realizacion de acciones de supervision, inspecciones o auditorias, constituiran infracciones administrativas. Los Articulos 6º y 69º de la Ley de Telecomunicaciones y el Articulo 6º de su Reglamento General reconocen la plena vigencia, para el sector de telecomunicaciones, de la aplicacion de la libre y MORDAZA competencia. El Reglamento, a fin de determinar las actividades que configuran infracciones a la libre o a la MORDAZA competencia -y en concordancia con lo dispuesto por los numerales 110 y 111 de los lineamientos aprobados por Decreto Supremo Nº 020-98-MTC- se remite a las normas especificas sobre el tema -en la actualidad el Decreto Legislativo Nº 701 y el Decreto Ley Nº 26122-, no incluyendose en la remision las normas de los citados decretos referidas a procedimientos o a las facultades de la entidad encargada de sancionar. Asimismo se preve como infraccion administrativa la realizacion de subsidios cruzados, calificandola como infraccion muy grave. El Capitulo VI detalla las infracciones administrativas relacionadas con las tarifas. De acuerdo al inciso 5º del Articulo 77º de la Ley de Telecomunicaciones, el literal a) del Articulo 8º de la Ley Nº 26285 y el literal b) del Articulo 6º del Reglamento de OSIPTEL, este organismo tiene como una de sus funciones la aprobacion de los sistemas de tarifas a aplicarse a los servicios publicos de telecomunicaciones, pudiendo abstenerse de establecer tarifas cuando por efecto de la competencia entre empresas operadoras se garantice una tarifa razonable en beneficio del usuario. A fin de establecer que la aplicacion indebida de tarifas

configura infraccion administrativa, cuando el Reglamento hace mencion a tarifas, no solo se refiere a las tarifas tope de rebalanceo, tarifas mayores o tarifas maximas, sino tambien a aquellas tarifas no reguladas por OSIPTEL sobre la base de la facultad de abstencion mencionada. De esta manera las empresas operadoras de servicios sin tarifas reguladas incurren en infraccion administrativa si aplican tarifas mayores a las publicadas o hechas de conocimiento publico por dichas empresas. Con la determinacion de tal supuesto -no incluido en el Anterior Reglamento- se establece un mecanismo para la proteccion de los usuarios de aquellos servicios para los cuales no se hubiera establecido regulacion tarifaria. Adicionalmente, el Decreto Supremo Nº 020-98-MTC (lineamiento 12) ha establecido que, en ciertas circunstancias, las empresas se encuentran obligadas a comunicar a OSIPTEL las tarifas que planean cobrar a los usuarios, previamente a su aplicacion. Igual situacion se presenta respecto de las promociones y ofertas de hasta tres meses relacionadas con sus tarifas (lineamiento 105). El Reglamento recoge estos mandatos e incluye los incumplimientos correspondientes como infracciones administrativas. Una institucion primordial para el desarrollo de las telecomunicaciones es la interconexion, condicion esencial de la concesion de acuerdo al Articulo 106º del Reglamento General; y obligatoria en los terminos senalados en el Reglamento de Interconexion. En MORDAZA, la materia sancionadora referida a interconexion esta prevista en el Articulo 44º de dicho reglamento, el cual senala que "El incumplimiento de las obligaciones contraidas en los contratos de interconexion o de las disposiciones del presente Reglamento, que no se encuentre tipificado como muy grave, constituye infraccion grave. Dichas infracciones se sancionaran conforme a las disposiciones de la Ley y al procedimiento establecido en el Reglamento de Infracciones". Complementando dicho articulo el Reglamento solo establece los supuestos de incumplimiento considerados como infracciones administrativas muy graves, dejando a los respectivos Mandatos de Interconexion la calificacion de las infracciones administrativas derivadas de su incumplimiento. El Articulo 12º de la Ley de Telecomunicaciones y el Articulo 6º de la Ley Nº 26285 establecen la obligacion de las empresas de pagar el Derecho Especial destinado al FITEL y la Tasa por Servicios de Supervision que presta OSIPTEL, aportes cuya regulacion especifica se encuentra en los Articulos 217º al 219º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones y en los Articulos 56º al 58º y 63º al 67º del Reglamento de OSIPTEL. En concordancia con las normas senaladas, el Reglamento establece dos omisiones que constituyen infracciones administrativas: (i) no realizar la liquidacion final -que, eventualmente, podria determinar el pago de una cuota de regularizacion- y (ii) no presentar en los plazos correspondientes las declaraciones juradas referidas a dichos aportes. El Capitulo IX establece, en terminos muy semejantes a los del Anterior Reglamento, que los incumplimientos de lo dispuesto por los mandatos y resoluciones de OSIPTEL constituyen infracciones administrativas, en MORDAZA de acuerdo a la calificacion de gravedad que realice la resolucion incumplida, y -a diferencia de lo senalado por el Anterior Reglamento- en defecto de dicha mencion se considera el incumplimiento como infraccion leve. De acuerdo a lo establecido por el MORDAZA parrafo del Articulo 4º del Reglamento de OSIPTEL, corresponde a este organismo proteger al MORDAZA de los servicios publicos de telecomunicaciones de las practicas restrictivas de la libre y MORDAZA competencia, asi como a los usuarios y empresas que prestan dichos servicios de cualesquiera otras practicas que los afecten. En correspondencia con tal mandato normativo, se ha previsto en el Proyecto un capitulo especifico que senala como infracciones administrativas ciertos actos considerados lesivos hacia los usuarios de los servicios. Para estos efectos, OSIPTEL se remite a la MORDAZA especifica de proteccion de los consumidores o usuarios, el Decreto Legislativo Nº 716, especificamente a los literales b), c) y d) de su Articulo 5º, el cual recoge los derechos de los usuarios. Es pertinente mencionar que una eventual variacion o modificacion de tal MORDAZA no implica la ineficacia de la infraccion prevista, ya que esta se adecuara al texto modificado de la nueva norma. En el texto del Proyecto publicado se senalaba que las sanciones por la comision de infracciones al Articulo 5º del Decreto Legislativo Nº 716 se aplicaban sin perjuicio de la obligacion de devolucion que correspondiere. Se ha suprimido dicha mencion por considerarla incluida en el texto del Articulo 2º del Reglamento. Mediante Resolucion Nº 032-97-CD/OSIPTEL -vigente desde el 1 de enero de 1998- se aprobo el "Reglamento para la Solucion de Reclamos de Usuarios de Servicios Publicos de Telecomunicaciones", el cual modifico algunos articulos del Anterior Reglamento relacionados con las infracciones administrativas relativas a los procedimientos de reclamos de usuarios. El Reglamento recoge casi integramente dichas modificaciones, por lo cual en esta materia es poca la variacion. Sin embargo, se aclara que el Tribunal Administrativo de Solucion de Reclamos de Usuarios de OSIPTEL (TRASU) es competente en los casos de infracciones ocurridas dentro del procedimiento

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