Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE FEBRERO DEL AÑO 1999 (14/02/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 15

Pág. 169883 NORMAS LEGALES Lima, domingo 14 de febrero de 1999 De acuerdo al literal b) del Artículo 8º de la Ley Nº 26285 - Ley de Desmonopolización Progresiva de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones de Telefonía Fija Local y de Servicios Portadores de Larga Distancia- es función de OSIPTEL, entre otras, supervisar la calidad del servicio y la ejecución de los contratos de concesión, imponiendo las sanciones y/o medidas correctivas que determinen las normas legales del sector. En concordancia con dicha norma se establecen en el Capítulo II del Reglamento los hechos u omisiones que configuran infracciones administrativas relacionadas con el control de la calidad y facturación de los servicios, las obligaciones de expansión y modernización de la red y la continuidad en la prestación de los servicios. Se ha efectuado una revisión de las normas incluidas en el Anterior Reglamento, modificándose de manera tal que permita una adecuada supervisión de las obligaciones señala- das, en la medida que se asegura el respeto por las normas procedimentales de control, así como la debida información a los usuarios en casos de suspensión de los servicios. Uno de los presupuestos primordiales para la realización eficiente de las funciones de OSIPTEL es contar con la informa- ción necesaria que le permita comprobar el cumplimiento de las obligaciones de las empresas, sean éstas legales, contractuales o técnicas. En principio, son las empresas las que cuentan con dicha información, por lo cual tanto el inciso 10) del Artículo 88º de la Ley de Telecomunicaciones, el Artículo 119º de su Regla- mento General y el Artículo 9º del Reglamento de OSIPTEL prevén la obligación de las empresas de entregar la información que las autoridades del sector les soliciten, permitiendo así una adecuada fiscalización y control. En esta materia es indispensable contar a la vez con meca- nismos que permitan a las empresas tener claros los límites de la obligación de entrega de información. Dichos límites han sido establecidos en principio por el Artículo 4º del Reglamento General de Acciones de Supervisión aprobado por Resolución Nº 034-97-CD/OSIPTEL, el cual señala que "La información a ser solicitada a las empresas operadoras dentro del marco de cual- quier acción de supervisión regulada por el presente Reglamen- to, sólo será la relacionada con el objeto de la misma y compren- derá a toda aquella que permita formar convicción sobre la materia a supervisar. La obligación de entregar información incluye aquella producida con el objeto de preservar aspectos de estrategia comercial o secretos industriales de los operadores y la que, aunque no haya sido producida con ese objeto, los revele de hecho, sólo en tanto tenga relación con el ámbito de la supervisión y ello sea necesario. En los casos de ser necesaria la presentación de información confidencial, privilegiada y secre- tos comerciales, el OSIPTEL se encuentra prohibido de publicar o difundir la misma por cualquier medio". Se establecen así también limitaciones para el supervisor en cuanto está impedi- do de hacer pública determinada información. El Reglamento suprime la norma incluida en el Artículo 21º del Anterior Reglamento, la cual establecía que "La empresa prestadora de servicios públicos de telecomunicaciones que haga entrega con posterioridad a la fecha perentoria requerida, prevista o establecida, de la información obligatoriamente re- querida por el OSIPTEL, incurrirá en infracción leve (...)"; por considerar que la entrega de información vencido el plazo podrá regirse por el régimen de subsanación de infracciones diseñado, el cual se comentará más adelante. Mediante el ya mencionado Reglamento General de Accio- nes de Supervisión de OSIPTEL, se establecieron las reglas sobre la labor supervisora de OSIPTEL en la medida en que ésta se ejerce a través de acciones de supervisión. A fin de garantizar el cumplimiento de tales reglas, y el adecuado funcionamiento de las acciones de supervisión, el Capítulo IV del Reglamento determina que las acciones de empresas que obstruyan la debida realización de acciones de supervisión, inspecciones o auditorías, constituirán infracciones administrativas. Los Artículos 6º y 69º de la Ley de Telecomunicaciones y el Artículo 6º de su Reglamento General reconocen la plena vigen- cia, para el sector de telecomunicaciones, de la aplicación de la libre y leal competencia. El Reglamento, a fin de determinar las actividades que configuran infracciones a la libre o a la leal competencia -y en concordancia con lo dispuesto por los nume- rales 110 y 111 de los lineamientos aprobados por Decreto Supremo Nº 020-98-MTC- se remite a las normas específicas sobre el tema -en la actualidad el Decreto Legislativo Nº 701 y el Decreto Ley Nº 26122-, no incluyéndose en la remisión las normas de los citados decretos referidas a procedimientos o a las facultades de la entidad encargada de sancionar. Asimismo se prevé como infracción administrativa la reali- zación de subsidios cruzados, calificándola como infracción muy grave. El Capítulo VI detalla las infracciones administrativas relacionadas con las tarifas. De acuerdo al inciso 5º del Artículo 77º de la Ley de Telecomunicaciones, el literal a) del Artículo 8º de la Ley Nº 26285 y el literal b) del Artículo 6º del Reglamento de OSIPTEL, este organismo tiene como una de sus funciones la aprobación de los sistemas de tarifas a aplicarse a los servicios públicos de telecomunicaciones, pudiendo abstenerse de estable- cer tarifas cuando por efecto de la competencia entre empresas operadoras se garantice una tarifa razonable en beneficio del usuario. A fin de establecer que la aplicación indebida de tarifasconfigura infracción administrativa, cuando el Reglamento hace mención a tarifas, no sólo se refiere a las tarifas tope de rebalanceo, tarifas mayores o tarifas máximas, sino también a aquellas tarifas no reguladas por OSIPTEL sobre la base de la facultad de abstención mencionada. De esta manera las empre- sas operadoras de servicios sin tarifas reguladas incurren en infracción administrativa si aplican tarifas mayores a las publi- cadas o hechas de conocimiento público por dichas empresas. Con la determinación de tal supuesto -no incluido en el Anterior Reglamento- se establece un mecanismo para la protección de los usuarios de aquellos servicios para los cuales no se hubiera establecido regulación tarifaria. Adicionalmente, el Decreto Supremo Nº 020-98-MTC (linea- miento 12) ha establecido que, en ciertas circunstancias, las empresas se encuentran obligadas a comunicar a OSIPTEL las tarifas que planean cobrar a los usuarios, previamente a su aplicación. Igual situación se presenta respecto de las promocio- nes y ofertas de hasta tres meses relacionadas con sus tarifas (lineamiento 105). El Reglamento recoge estos mandatos e incluye los incumplimientos correspondientes como infraccio- nes administrativas. Una institución primordial para el desarrollo de las teleco- municaciones es la interconexión, condición esencial de la conce- sión de acuerdo al Artículo 106º del Reglamento General; y obligatoria en los términos señalados en el Reglamento de Interconexión. En principio, la materia sancionadora referida a interconexión está prevista en el Artículo 44º de dicho regla- mento, el cual señala que "El incumplimiento de las obligaciones contraídas en los contratos de interconexión o de las disposicio- nes del presente Reglamento, que no se encuentre tipificado como muy grave, constituye infracción grave. Dichas infraccio- nes se sancionarán conforme a las disposiciones de la Ley y al procedimiento establecido en el Reglamento de Infracciones". Complementando dicho artículo el Reglamento sólo establece los supuestos de incumplimiento considerados como infrac- ciones administrativas muy graves, dejando a los respectivos Mandatos de Interconexión la calificación de las infracciones administrativas derivadas de su incumplimiento. El Artículo 12º de la Ley de Telecomunicaciones y el Artículo 6º de la Ley Nº 26285 establecen la obligación de las empresas de pagar el Derecho Especial destinado al FITEL y la Tasa por Servicios de Supervisión que presta OSIPTEL, aportes cuya regulación específica se encuentra en los Artículos 217º al 219º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones y en los Artículos 56º al 58º y 63º al 67º del Reglamento de OSIPTEL. En concordancia con las normas señaladas, el Reglamento establece dos omisiones que constituyen infracciones adminis- trativas: (i) no realizar la liquidación final -que, eventualmente, podría determinar el pago de una cuota de regularización- y (ii) no presentar en los plazos correspondientes las declaraciones juradas referidas a dichos aportes. El Capítulo IX establece, en términos muy semejantes a los del Anterior Reglamento, que los incumplimientos de lo dis- puesto por los mandatos y resoluciones de OSIPTEL constitu- yen infracciones administrativas, en principio de acuerdo a la calificación de gravedad que realice la resolución incumplida, y -a diferencia de lo señalado por el Anterior Reglamento- en defecto de dicha mención se considera el incumplimiento como infracción leve. De acuerdo a lo establecido por el segundo párrafo del Artículo 4º del Reglamento de OSIPTEL, corresponde a este organismo proteger al mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones de las prácticas restrictivas de la libre y leal competencia, así como a los usuarios y empresas que prestan dichos servicios de cualesquiera otras prácticas que los afecten. En correspondencia con tal mandato normativo, se ha previsto en el Proyecto un capítulo específico que señala como infrac- ciones administrativas ciertos actos considerados lesivos hacia los usuarios de los servicios. Para estos efectos, OSIPTEL se remite a la norma específica de protección de los consumidores o usuarios, el Decreto Legislativo Nº 716, específicamente a los literales b), c) y d) de su Artículo 5º, el cual recoge los derechos de los usuarios. Es pertinente mencionar que una eventual variación o modificación de tal norma no implica la ineficacia de la infracción prevista, ya que ésta se adecuará al texto modifi- cado de la nueva norma. En el texto del Proyecto publicado se señalaba que las sanciones por la comisión de infracciones al Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 716 se aplicaban sin perjuicio de la obligación de devolución que correspondiere. Se ha suprimido dicha mención por considerarla incluida en el texto del Artículo 2º del Reglamento. Mediante Resolución Nº 032-97-CD/OSIPTEL -vigente des- de el 1 de enero de 1998- se aprobó el "Reglamento para la Solución de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones", el cual modificó algunos artículos del Anterior Reglamento relacionados con las infracciones administrativas relativas a los procedimientos de reclamos de usuarios. El Reglamento recoge casi íntegramente dichas modifi- caciones, por lo cual en esta materia es poca la variación. Sin embargo, se aclara que el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios de OSIPTEL (TRASU) es competente en los casos de infracciones ocurridas dentro del procedimiento