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Pág. 169884 NORMAS LEGALES Lima, domingo 14 de febrero de 1999 de reclamo de usuario o en función de dicho reclamo. Esta situación se comentará más adelante. Tal como se establece en el Anterior Reglamento, el nuevo texto determina la reincidencia de infracciones como un supues- to de infracción independiente, sin embargo se varía (i) la denominación "reiteración" por "reincidencia", por considerarla más adecuada; y (ii) el mecanismo del Anterior Reglamento por uno más técnico, en el cual se centra el supuesto sancionable en la reincidencia de una misma infracción, es decir si la empresa realiza un acto u omisión calificado como infracción administra- tiva por segunda vez, esta reincidencia configura también una infracción administrativa. El Reglamento establece, para segu- ridad de las empresas, que la reincidencia será considerada como tal sólo si (i) el primer hecho u omisión ha sido sancionado, y (ii) la resolución que impuso la sanción ha quedado firme o ha causado estado. La mención a firmeza de la decisión debe entenderse como la omisión de impugnación de la sanción (o en su caso la impugnación defectuosa). Asimismo cabe señalar que las decisiones de la segunda instancia administrativa (el Conse- jo Directivo en el caso de sanciones impuestas por la Gerencia General, y la Presidencia de OSIPTEL en los casos de sanciones impuestas por Cuerpos Colegiados o por el Tribunal Adminis- trativo de Solución de Reclamos de Usuarios) son las que causan estado en materia de sanciones administrativas de OSIPTEL. V. PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES El Reglamento dedica un título a fin de determinar las características del procedimiento de determinación de infraccio- nes. En principio, el procedimiento específico detallado en el Reglamento no es aplicable a aquellos procedimientos ya es- tructurados ante el TRASU, ante los Cuerpos Colegiados en la primera instancia de las controversias entre empresas, y ante la Presidencia de OSIPTEL en segunda instancia de las mismas. Sobre ellos el Reglamento se limita a señalar que como requisito mínimo se debe otorgar al posible sancionado la posibilidad de presentar sus descargos por escrito. En los casos de controver- sias entre empresas, vinculadas con actos que se encuentren señalados como infracciones administrativas, normalmente la defensa se presentará en la contestación de demanda de la empresa denunciada. El Procedimiento Específico diseñado en el Reglamento contiene tres fases, la primera de las cuales -fase de instrucción- está a cargo de la gerencia de OSIPTEL que detecta la presunta infracción, dicha gerencia se encuentra encargada de notificar al posible sancionado el intento de sanción, indicándosele (i) los actos u omisiones constitutivos de la infracción; (ii) la o las normas que prevén los mismos como infracciones administrati- vas; (iii) el propósito de OSIPTEL de emitir una resolución que imponga una sanción; y, (iv) el plazo durante el cual podrá presentar sus descargos por escrito, no pudiendo ser este plazo inferior a diez (10) días hábiles. La mencionada gerencia proce- derá luego a elaborar un informe con los resultados obtenidos a ser remitido a la Gerencia Legal de OSIPTEL. La segunda fase ha sido encargada a la Gerencia Legal, la cual -sobre la base del informe elaborado por la gerencia que detectó la infracción- deberá elaborar un informe en el cual emitirá opinión y expresará las recomendaciones del caso, pu- diendo ser éstas la emisión de un Mandato específico, de una orden de devolución, o de una medida correctiva, entre otros supuestos permitidos. La tercera fase es la decisoria, la cual corresponde a la Gerencia General, la cual emitirá -sobre la base de los informes ya mencionados- una resolución formal imponiendo la sanción, o en su caso, tomará la decisión de archivar el expediente al no haberse determinado la comisión de infracción administrativa alguna. Se establece que en cualquier etapa del procedimiento se podrá ampliar o variar (i) los actos u omisiones involucrados o (ii) la lista de artículos que califiquen las posibles infracciones administrativas; otorgando a la empresa un plazo adicional no menor de diez (10) días para realizar los descargos que estime pertinentes; en concordancia con lo establecido en el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Normas Generales de Proce- dimientos Administrativos -incorporado por Ley Nº 26654-, el cual señala que "Toda autoridad del Estado que advierta un error u omisión en el procedimiento deberá encausarlo de oficio o a pedido de parte." El plazo adicional ha sido establecido para garantizar el derecho de defensa del posible sancionado. El Reglamento mantiene, en principio, un régimen de gra- dualidad de sanciones análogo al señalado en el Anterior Regla- mento, con el cual se pretende (i) que las empresas obtengan incentivos para subsanar la infracción por propia iniciativa, y (ii) conseguir que la adecuación de las empresas a la normativa vigente sea restablecida en el menor tiempo posible. El régimen de gradualidad se encuentra diseñado para actuar en tres etapas de desarrollo del procedimiento, según el momento en el cual la empresa subsana la infracción: (i) antes de la notificación del intento de sanción que emite la gerencia que detecta la infracción, (ii) entre la notificación del intento de sanción y el vencimiento del plazo para la presentación de descargos, y (iii) entre el vencimiento del plazo para presentardescargos y la notificación de la resolución que establezca la sanción. De acuerdo con tales momentos, podrá aplicarse un porcentaje de reducción de la multa, calculado sobre el monto mínimo previsto para la infracción. Se han incrementado los porcentajes máximos de reducción de una multa, por dos razones: (i) se pretende aumentar el incentivo para la subsanación, y (ii) los porcentajes sólo son aplicados sobre el monto mínimo correspondiente a la califica- ción de la infracción. Por ejemplo, si se trata de una sanción por infracción muy grave, el porcentaje de subsanación se aplicará sobre el monto mínimo correspondiente a las infracciones muy graves, es decir, sobre 30 UIT 2. El Reglamento recoge las disposiciones del derogado en materia de órganos competentes para imponer sanciones: (i) como regla general las impone el Gerente General de OSIPTEL, (ii) en casos de infracciones incurridas en procedimientos de reclamos de usuarios que se ventilen en el TRASU o en función de éstos -como las suspensiones o cortes indebidos, la exigencia del pago previo como requisito para reclamar, etc.- el órgano competente será el propio TRASU, y (iii) en casos de infracciones cometidas en ocasión o como consecuencia de una controversias entre empresas, será competente el Cuerpo Colegiado encarga- do, durante la primera instancia de la controversia, y el Presi- dente de OSIPTEL, en la segunda. Debido a que los Cuerpos Colegiados se disuelven al elevar una eventual apelación de su resolución final, el Reglamento señala que el presidente de OSIPTEL es el competente para sancionar los incumplimientos de las resoluciones que resuel- ven controversias. Asimismo, pueden ocurrir casos en los cuales se detecta, luego de la disolución del Cuerpo Colegiado corres- pondiente, una infracción cometida por una empresa durante el trámite en primera instancia. En estos casos el Reglamento establece que, por excepción, el Presidente de OSIPTEL es competente para sancionar tales infracciones; evitándose que incumplimientos reales no puedan ser sancionados por carecer de órgano competente. Debe quedar claro que el ámbito de competencia del TRASU respecto de la imposición de sanciones, permite que infracciones cometidas por las empresas operadoras no ventiladas en un procedimiento formal de reclamo de usuario -entre otras causas porque el usuario no reclama o cuando el procedimiento de reclamos no llegó a la etapa en que el TRASU es competente para resolver- pueden ser sancionadas de acuerdo al régimen general, es decir de acuerdo al procedimiento específico diseña- do en el Reglamento, en el cual el órgano competente para imponer la sanción es la Gerencia General de OSIPTEL. Asimismo es necesario aclarar que en los casos en los cuales la Presidencia imponga una multa en el desarrollo de una controversia, dicha resolución se enmarca dentro del supuesto previsto por el literal a) del Artículo 8º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos - de acuerdo a la modificación establecida por la Ley Nº 26810-; por lo cual agota la vía administrativa. VI. CONCURSO Y CONTINUACION DE INFRAC- CIONES El Reglamento recoge la figura contemplada en el derogado como "Acumulación de Infracciones", denominándola "Concur- so de Infracciones". En esta materia se mantiene el esquema previsto en el Anterior Reglamento, según el cual en caso de que algún hecho u omisión se encuentre previsto por varias normas que determinan infracciones administrativas, se aplicará a la empresa correspondiente una multa de acuerdo al nivel más grave previsto en dichas normas. La figura de la continuación de infracciones también se prevé de forma análoga a la establecida en el Anterior Regla- mento, precisando que no sólo los hechos continuos que configu- ran infracción se encuentran incluidos en el supuesto, sino también las omisiones. Asimismo se ha regulado la facultad del órgano competente de reducir el plazo establecido para la aplicación de las sancio- nes sucesivas, siempre que las características específicas del caso ameriten un plazo más corto de extinción de la infracción. No es necesario en este mecanismo el inicio de un nuevo e independiente procedimiento administrativo para determinar la existencia de infracción, pues ésta ya fue determinada. Sin embargo se establece como requisito para la imposición de una sanción sucesiva, la comunicación previa a la empresa a fin de que ésta acredite que la infracción ha cesado. De no acreditarlo o de no responder en el plazo, se procederá a la imposición de la sanción correspondiente. 2La comisión de una infracción muy grave amerita una sanción de multa por un monto entre treinta (30) y cincuenta (50) UIT.