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Pág. 175962 NORMAS LEGALES Lima, martes 20 de julio de 1999 TÍTULO II DECLARATORIA DE FÁBRICA Artículo 27º .- De la declaratoria de fábrica A partir de la vigencia de la presente Ley, el reco- nocimiento legal de la existencia de cualquier tipo de edificación, independientemente de la fecha de su construcción, se hará mediante una declaración del propietario, de acuerdo con los requisitos y trámites que se establecen en esta Ley. Este acto se denomina declaratoria de fábrica. Artículo 28º .- De las opciones Todos los propietarios de edificaciones que constru- yan a partir de la vigencia de esta Ley deben optar por: a) Comunicar a la Municipalidad Distrital, o a la Pro- vincial tratándose del ámbito del Cercado, en Formula- rio Único Oficial la fecha del inicio de la construcción de la obra, y declarar que ésta se efectuará de conformidad con los planos que se adjuntan y que se cumple con las normas de zonificación y otras vigentes, para lo cual se acompaña el plano de zonificación respectivo. Obtenido el cargo de recepción de dicho formulario y transcurridos 20 (veinte) días útiles contados a partir de la fecha del cargo de recepción, sin que la Municipalidad haya observado la documentación presentada, se puede iniciar la obra. La Comisión Técnica compuesta por los arquitectos e ingenieros designados por los respectivos Colegios Pro- fesionales, que para estos efectos conforma la Municipa- lidad, realiza la calificación de la procedencia de la solici- tud en el plazo a que se refiere el párrafo precedente y tiene, además, la función permanente de supervisión de la obra. b) Solicitar a la Municipalidad Distrital, o a la Provin- cial tratándose del ámbito del Cercado, la licencia de cons- trucción en el Formulario Único Oficial, de conformidad con la presente Ley y con los dispositivos legales vigen- tes. Artículo 29º .- De las observaciones 29.1. Si la Comisión Técnica encuentra observaciones a la documentación que se acompaña al Formulario Úni- co Oficial, debe comunicar de tal hecho al interesado, por medio del funcionario municipal responsable, en un pla- zo no mayor de 10 (diez) días naturales contados a partir de la fecha en que se emite la respectiva resolución admi- nistrativa. 29.2. El levantamiento de observaciones por parte del interesado se tramita conforme lo dispone el artículo 28º de la presente Ley. Artículo 30º .- De la inscripción preventiva 30.1. Los propietarios pueden solicitar al Registro co- rrespondiente la anotación preventiva de la predeclaratoria de fábrica, la misma que tendrá vigencia por un año. 30.2. Cuando se solicita la predeclaratoria de fá- brica de una unidad inmobiliaria con secciones de pro- piedad exclusiva y bienes comunes debe inscribirse necesariamente, en el mismo acto, el respectivo Re- glamento Interno. Artículo 31 º.- De la finalización de la obra Una vez terminada la construcción, en cualesquiera de las opciones referidas en el artículo 28º precedente, el propietario debe declarar en el mismo Formulario Único Oficial, que la edificación se ha realizado de acuerdo a los planos originalmente presentados; o, en su defecto, de acuerdo a los nuevos planos en base a los cuales se haya realizado finalmente la construcción, los que se deben adjuntar. En ambos casos se debe presentar título de pro- piedad y certificado de zonificación que declare que la obra es conforme con la zonificación vigente. Artículo 32º .- De la numeración Al momento de la presentación de los documentos a que se refieren los artículos 28º y 31º de la presente Ley, la Municipalidad Distrital, o a la Provincial tra- tándose del ámbito del Cercado, deberá, en el mismoacto y bajo responsabilidad del funcionario competen- te, sellar y firmar el formulario correspondiente y asig- narle el número de resolución. En el sello debe cons- tar, además, la numeración de la finca asignada por la Municipalidad. Artículo 33º .- De la inscripción 33.1. El Formulario Único Oficial, una vez sellado, tie- ne calidad de instrumento público y constituye título su- ficiente para inscribir la respectiva fábrica. 33.2. En caso de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común, el Formulario debe con- tener la especificación de los bienes y servicios comunes y de propiedad exclusiva, independización, reglamento interno y junta de propietarios, que se inscribe en el Re- gistro respectivo. 33.3. No será necesaria la obtención de la conformi- dad de obra. Artículo 34º .- De los responsables En los casos de los artículos 28º y 31º de la presente Ley, el Formulario debe estar firmado por el propietario, abogado y constructor, que debe ser arquitecto o ingenie- ro colegiado. Artículo 35º .- De la escritura pública No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, los propietarios y/o constructores pueden optar por ex- tender la declaratoria de fábrica mediante escritura pú- blica si así conviniese a su derecho. Artículo 36º .- De la regularización de edificacio- nes construidas con posterioridad a la vigencia de la presente Ley 36.1. Las edificaciones que se construyan a partir de la vigencia de la presente Ley sin cumplir con los proce- dimientos que se establecen en la misma, serán sancio- nadas con una multa equivalente al 3% (tres por ciento) del valor declarado de la obra, que constituye renta pro- pia de la municipalidad respectiva; y se procederá a su regularización de acuerdo a esta Ley. 36.2. El valor total declarado no podrá ser inferior al que resulte de aplicar los precios unitarios de construc- ción vigentes a la fecha de la presentación de la solicitud. TÍTULO III DEL RÉGIMEN DE UNIDADES INMOBILIARIAS DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Y DE PROPIEDAD COMÚN CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 37º .- De la definición Los edificios de departamentos; quintas; casas en copropiedad; centros y galerías comerciales o campos feriales; y otras unidades inmobiliarias con bienes comu- nes, cuando pertenezcan a propietarios distintos, están sujetos al régimen al que se refiere el presente Título. Artículo 38 °.- De los regímenes Los propietarios pueden elegir entre regímenes de pro- piedad exclusiva y propiedad común o independización y copropiedad. Esta opción debe constar en el Formulario Único Oficial y debe inscribirse en el Registro correspon- diente. CAPÍTULO II REGLAMENTO INTERNO Artículo 39 °.- Del Reglamento Interno Las edificaciones a que se refiere el artículo 37º de la presente Ley deben contar necesariamente con un Re- glamento Interno elaborado o aprobado por el promotor o constructor o, en su caso, por los propietarios con el voto favorable de más del 50% (cincuenta por ciento) de los porcentajes de participación. Artículo 40º .- De los bienes de propiedad común Los bienes de propiedad común pueden ser, según sea el caso: