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Pág. 173827 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 2 de junio de 1999 SUNARP FE DE ERRATAS RESOLUCION Nº 161-99-SUNARP Por Oficio Nº 234-99-SUNARP/SG la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos solicita se publique Fe de Erratas de la Resolución Nº 161-99-SUNARP, publica- da en nuestra edición del día 28 de mayo de 1999, en la página Nº 173645. En el Artículo 2º: DICE: "... Título III ... " DEBE DECIR: "... Título II ... " En los Artículos 11º y 14º DICE: "... último párrafo del Artículo 8º ..." DEBE DECIR: "... segundo párrafo del Artículo 8º ..." 7169 SUNAT Dictan disposiciones para adecuar Régimen de Gradualidad de las San- ciones a modificaciones realizadas por la Ley Nº 27038 referidas a infraccio- nes tributarias RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 067-99/SUNAT Lima, 1 de junio de 1999 CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 27038 modificó algunas normas del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, vinculadas a las infracciones tributarias; Que es necesario adecuar el Régimen de Gradualidad de las Sanciones regulado por la Resoluciones de Super- intendencia Nºs. 050-95/SUNAT y 071-95/SUNAT a las modificaciones realizadas por la Ley Nº 27038; En uso de las facultades conferidas por el inciso n) del Artículo 6º del Texto Unico Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 041-98/SUNAT; SE RESUELVE: Artículo 1º.- La subsanación voluntaria o inducida, a que se refiere el Régimen de Gradualidad de las Sancio- nes regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 050-95/SUNAT se aplicará a las infracciones tributarias indicadas a continuación, considerando lo establecido en el Anexo I de la presente resolución: - No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos (Numeral 1 del Artículo 176º del Código Tributario). - No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos (Numeral 2 del Artículo 176º del Código Tributario). - Presentar las declaraciones en la forma y/o condiciones distintas a las establecidas por la Administración Tributaria (Numeral 6 del Artículo 176º del Código Tributario). Artículo 2º.- Tratándose de la infracción tipificada en el numeral 1 del Artículo 176º del Código Tributarioaprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, modificado por la Ley Nº 27038, debe considerarse lo siguiente: a) Si el deudor tributario subsana la infracción en forma voluntaria, sólo se aplicará la sanción de multa a que se refiere la nota 4 de las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, y no la de cierre. b) Si el deudor tributario subsana la infracción por inducción, en el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha en que se le comunica que ha sido detectado, sólo se aplicará la sanción de multa a que se refiere la nota 4 de las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, y no la de cierre. La sanción de multa a que se hace referencia en los incisos a) y b) del presente artículo se graduará según lo señalado en el Anexo I de la presente resolución. c) Si el deudor tributario presenta la declaración con posterioridad al vencimiento del plazo mencionado en el inciso b) del presente artículo o no la presenta, se aplicará: - La sanción de cierre según lo previsto en las Tablas de Infracciones y Sanciones o la multa que sustituye a esta última de acuerdo a lo establecido en el Artículo 183º del Código Tributario, las cuales se graduarán en función a lo señalado en el Anexo II de la presente resolución; y, - La sanción de multa a que se refiere la nota 4 de las Tablas de Infracciones y Sanciones, sin rebaja alguna. Artículo 3º.- Los criterios de frecuencia y/o subsana- ción del Régimen de Gradualidad de las Sanciones se aplicarán a las infracciones tipificadas en el numeral 6 del Artículo 177º del Código Tributario, de acuerdo a lo especificado en los Anexos III, IV y V de la presente resolución. Artículo 4º.- Lo establecido en los Artículos 2º, 6º, 7º y 8º de la Resolución de Superintendencia Nº 050-95/ SUNAT será de aplicación a las infracciones previstas en la presente resolución, en lo pertinente. Artículo 5º.- La presente resolución entrará en vigen- cia a partir del día siguiente al de su publicación. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Para efecto del cómputo de la frecuencia, se considerarán también las infracciones en que hubiera incurrido el deudor tributario con anterioridad a la vigen- cia de la presente resolución, siempre que la sanción derivada de la misma infracción haya quedado consentida o firme, en la vía administrativa. Segunda.- Precísase que los deudores tributarios que hubiesen cometido hasta el 31.12.98, las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del Artículo 176º del Código Tributario, así como las tipificadas en los numera- les 3 y 4 del mismo artículo, respecto a la presentación fuera de plazo, aplican la Resolución de Superintendencia Nº 050-95/SUNAT para graduar las sanciones que les correspondan, ya sea que hubiesen subsanado la infrac- ción después del 31 de diciembre de 1998 y hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la presente resolución o lo hagan con posterioridad. Asimismo, precísase que los deudores tributarios que hubiesen cometido a partir del 1.1.99, las infracciones tipificadas en los numerales 3 y 4 del Artículo 176º del Código Tributario modificado por la Ley Nº 27038, relacio- nadas con la presentación de declaraciones o comunica- ciones incompletas aplican, en lo pertinente, la Resolu- ción de Superintendencia Nº 050-95/SUNAT, ya sea que hubiesen subsanado la infracción hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la presente resolución o lo hagan con posterioridad. Tercera.- En uso de la facultad discrecional, aquéllos que hubieren cometido, a partir de la vigencia de la Ley Nº 27038, infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del Artículo 176º del Código Tributario, graduarán las sancio- nes que les corresponda de acuerdo a la presente resolu- ción, siempre que la subsanación ya se hubiera realizado o se realice hasta el 31 de agosto de 1999. Los pagos realizados con motivo de las infracciones señaladas en el párrafo anterior que se hubiesen realiza- do antes de la entrada en vigencia de la presente resolu- ción, no darán lugar a devolución ni compensación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAIME R. IBERICO Superintendente