Norma Legal Oficial del día 03 de junio del año 1999 (03/06/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 3 de junio de 1999

PESQUERIA
Declaran infundada apelacion contra resolucion que denego por improcedente solicitud de permiso de pesca para operar embarcacion pesquera
RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 035-99-PE MORDAZA, 1 de junio de 1999 Vistos los escritos de Registros Nºs. 4750001, 10246001 y 10245001 de fechas 11 de MORDAZA y 15 de octubre de 1998 y 18 y 22 de febrero de 1999, respectivamente, mediante los cuales la empresa TRIDENTE S.A. interpone recurso de apelacion contra la Resolucion Directoral Nº 129-98-PE/DNE deduciendo la nulidad de la misma. CONSIDERANDO: Que, por Resolucion Directoral Nº 129-98-PE/DNE, se declaro improcedente la solicitud de permiso de pesca presentada por TRIDENTE S.A. para operar la embarcacion pesquera denominada "TRIDENTE III", ex DON ATA, con matricula Nº CE-2794-CM, en razon de incumplir la recurrente con presentar el requisito Nº 9 del Procedimiento Nº 1 del Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Pesqueria, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-98-PE, asimismo al haberse determinado que el recurso hidrobiologico sardina no se encuentra en condiciones de soportar un esfuerzo pesquero adicional, conforme a lo dispuesto en la Resolucion Ministerial Nº 781-97-PE que declara como plenamente explotada dicha especie; Que, mediante el escrito de Registro Nº 4750001, de fecha 11 de MORDAZA de 1998, la recurrente deduce la nulidad de la resolucion precitada, sustentandose entre otros fundamentos, en que la Resolucion Directoral Nº 129-98-PE/DNE debio pronunciarse tambien sobre lo expuesto en el escrito de Registro Nº 4039001 de fecha 22 de MORDAZA de 1998; en observancia a su derecho constitucional de defensa; Que, asimismo, la recurrente argumenta haber acreditado formar parte de la flota pesquera existente que incidia sobre el recurso sardina con anterioridad a la vigencia de la Resolucion Ministerial Nº 781-97-PE y haber presentado su solicitud conforme al Articulo 4º del Anexo A del Decreto Supremo Nº 006-97-PE; por lo que corresponde el acceso al recurso sardina a la embarcacion pesquera "TRIDENTE III", toda vez que no se estaria aumentando el esfuerzo pesquero; de otro lado manifiesta que el hecho que les impidio acreditar la operatividad de la mencionada embarcacion pesquera en los ultimos cuatro anos anteriores a la MORDAZA de su solicitud, debe considerarse como caso fortuito, es decir irresistible, imprevisible y extraordinario, siendo aplicable supletoriamente el Articulo 1315º del Codigo Civil; en consecuencia no les es imputable la inejecucion de la obligacion de acreditar la operatividad de la embarcacion pesquera "TRIDENTE III" en los ultimos cuatro anos MORDAZA de la MORDAZA de la solicitud, limitandose esta obligacion a la etapa anterior al siniestro parcial, siendo necesario considerar que existe un vacio legal al no contemplarse un regimen sustantivo y procesal que regule el caso de embarcaciones pesqueras con perdida parcial y con solicitud de permiso de pesca en tramite, asi como que la Administracion debe considerar la vinculacion juridica directa de todo siniestro con perdida parcial o total y las dificultades financieras que se producen para restituir la embarcacion a su estado original y, que llevan a merituar en forma parcial el fenomeno de un siniestro por fuerza mayor; Que, asimismo, la recurrente solicita que en merito al Articulo 1º de la Resolucion Ministerial Nº 812-97-PE se amplie su permiso de pesca para la extraccion del recurso anchoveta y se modifique el destino de sus pesquerias, incluyendo consumo humano directo y consumo humano indirecto;

Que, de acuerdo a la evaluacion realizada al expediente, se ha podido determinar que la embarcacion pesquera denominada "TRIDENTE III" se encuentra consignada en el Anexo Nº 2 del Decreto Supremo Nº 001-97-PE, como embarcacion pesquera censada y con capacidad de bodega verificada, que no cuenta con derecho otorgado o con procedimiento administrativo en tramite, en razon que la Direccion Nacional de Extraccion mediante Resolucion Directoral Nº 045-95-PE/DNE de fecha 21 de marzo de 1995, se pronuncio sobre la solicitud de permiso de pesca presentada por la recurrente en la Direccion Regional de Pesqueria - Chimbote Region Chavin, a traves del escrito de Registro Nº 0227 de fecha 26 de enero de 1993, habiendo concluido dicho procedimiento con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 001-97-PE, toda vez que la citada resolucion quedo consentida y firme en todos sus extremos, al no impugnarse la misma a traves de los recursos previstos en la legislacion administrativa; Que, la empresa TRIDENTE S.A. presento una nueva solicitud de permiso de pesca mediante el escrito de Registro Nº 08792 de fecha 9 de MORDAZA de 1997 para operar la embarcacion pesquera "TRIDENTE III", con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 006-97-PE y al MORDAZA del Articulo 4º del Anexo A de este ultimo dispositivo legal, el cual dispone que los armadores de las embarcaciones pesqueras comprendidas en el Anexo Nº 2 del Decreto Supremo Nº 001-97-PE, pueden solicitar permiso de pesca solo para la extraccion de recursos hidrobiologicos con destino al consumo humano directo y de acuerdo a la normatividad vigente, por lo que no existiria un vacio legal como senala la recurrente, en consecuencia resulta improcedente incluir a la citada embarcacion en el Anexo B del indicado Decreto Supremo, toda vez que unicamente fueron consignadas en dicho anexo las embarcaciones pesqueras que a la fecha de su entrada en vigencia contaban con solicitud de permiso de pesca otorgado o en tramite; Que, segun la Resolucion de Capitania Nº 001-94 de fecha 6 de enero de 1994, cuando ocurrio el siniestro con perdida parcial de la embarcacion pesquera "TRIDENTE III", el 13 de diciembre de 1993, esta pertenecia a PESQUERA MORDAZA S.A. quien posteriormente la transfiere a favor de la empresa TRIDENTE S.A., mediante el contrato de Compraventa celebrado el 29 de octubre de 1996, consignandose en su MORDAZA y cuarta clausulas, que la recurrente declara tener pleno conocimiento del estado de conservacion de la citada embarcacion y que recibe la misma a su entera satisfaccion; Que, en consecuencia, el siniestro con perdida parcial de la embarcacion pesquera denominada "TRIDENTE III", no constituye un acontecimiento extraordinario, imprevisible, irresistible para la recurrente e independiente de su voluntad, que configure un caso fortuito o de fuerza mayor, que impidiera el reflotamiento de la citada embarcacion a partir de la fecha en que adquirio la misma, lo que determina su responsabilidad en el incumplimiento del requisito Nº 09 del Procedimiento Nº 1 del Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Pesqueria, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-98-PE, toda vez que al momento de celebrar el mencionado Contrato de Compraventa la empresa TRIDENTE S.A. tenia motivos suficientes para prever las dificultades de indole economico y financiero que asumia al haberse siniestrado la citada embarcacion con anterioridad a la suscripcion del indicado contrato, cuyo contenido fue libremente determinado por las partes; Que, conforme a lo dispuesto en el Articulo 4º del Anexo A del Decreto Supremo Nº 006-97-PE las embarcaciones pesqueras incluidas en el Anexo Nº 2 del Decreto Supremo Nº 01-97-PE, que presenten solicitudes de autorizacion de incremento de flota y/o permiso de pesca dentro del plazo establecido, deben cumplir con la normatividad vigente que regula el regimen de acceso a los recursos hidrobiologicos; en tal sentido, conforme al Articulo 19º del Reglamento de la Ley General de Pesca concordado con la Resolucion Ministerial Nº 781-97-PE, solo se otorgan autorizaciones de incremento de flota y nuevos permisos de pesca para acceder a recursos declarados como plenamente explotados, via sustitucion de igual volumen de capacidad de bodega de una embarcacion existente en la misma pesqueria, incumpliendo tambien la recurrente con este requisito sustantivo;

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