TEXTO PAGINA: 27
Pág. 173865 NORMAS LEGALES Lima, jueves 3 de junio de 1999 los 185º del Código Penal y 91º de la Ley de Concesiones Eléctricas. Sobre el particular, la Defensoría del Pueblo considera necesario se regule un procedimiento para los casos de adulteración dolosa de las condiciones de suministro, distinto a aquel aplicado a los casos de "falta de adecuada medición" y de "errores en el proceso de facturación". Sexto. Incumplimiento de notificar previamente las intervenciones en el equipo de medición.- Según el reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, el concesionario está obligado a notificar al usuario, previa- mente y por escrito, de la realización de cualquier inter- vención en los equipos de medición. No obstante esta disposición, de la revisión de un total de noventa y cuatro resoluciones emitidas por OSINERG sobre la materia, puede apreciarse que sólo en cinco de éstas se exigió a la empresa concesionaria el cumplimiento de la notificación previa. En otros casos, OSINERG ha aceptado que las empresas concesionarias entreguen las notificaciones en el momento mismo en que se efectúa la intervención o admitiendo que esta omisión pueda subsanarse con la sola presencia del usuario en el momento de la intervención. Sétimo. Necesidad de mayor transparencia en la verificación de los hechos que constituyen casos de uso indebido de energía y en las acciones de inter- vención directa en el medidor.- Se ha podido apreciar que las empresas concesionarias están realizando direc- tamente las verificaciones de los hechos que constituyen uso indebido de energía. Estas actuaciones vienen siendo aceptadas por el OSINERG y citadas como fundamento en las resoluciones del indicado organismo. Cabe señalar, además, que anteriormente la Dirección General de Electricidad y el propio OSINERG al emitir sus resoluciones, declaraban improcedentes las acciones de recupero cuando en la diligencia de verificación no intervenía un funcionario público competente. Sin em- bargo, OSINERG ha modificado –sin expresión de funda- mento - este criterio aceptando como prueba plena la verificación realizada por el personal de las empresas concesionarias, lo que no guarda correspondencia con los principios de transparencia e imparcialidad que debieran orientar estas actuaciones. Octavo. Limitación a la actuación de pruebas en el procedimiento de reclamo al exigirse un previo pago.- En la actualidad, las empresas concesionarias condicionan la actuación de pruebas en el procedimiento de reclamos a la exigencia de un previo pago, lo que limita el ejercicio del derecho a la defensa del usuario. En tal sentido, se deja de lado un principio generalmente admi- tido en materia de servicios públicos que evita establecer tal condicionamiento en contra del interés de los usuarios. La equidad y el equilibrio de las relaciones entre las empresas y los usuarios demandan excluir esta exigencia de la práctica establecida por los concesionarios para atender los reclamos. Noveno. Responsabilidad del INDECOPI en la contrastación de equipos de medición y actual oferta del servicio de contrastación.- Corresponde al INDECOPI supervisar que los órganos competentes actúen en procura de superar las distorsiones que afectan al mercado de este servicio. Así lo señala el Artículo 182º del Decreto Supremo Nº 009-93-EM: "La contrastación de los equipos de medición será responsa- bilidad del INDECOPI, quien deberá celebrar conve- nios con entidades privadas especializadas para la realización de tal actividad". Actualmente, en el país existe una sola empresa autori- zada para realizar la contrastación de medidores en labo- ratorio, denominada "TECSUR S.A." (antes "Luz del Sur Servicios S.A."), y otra empresa autorizada para realizar la actividad de contrastación de campo, denominada "In- genieros Consultores Contratistas FAGEL S.R.Ltda." y domiciliada en la ciudad de Trujillo. Esta situación no corresponde a lo previsto en la ley y perjudica ostensible- mente las posibilidades de que los usuarios cuenten efectivamente con servicios que permitan verificar la procedencia de las demandas de los concesionarios para los casos del cobro por energía no facturada oportuna- mente. Décimo. Necesidad de incluir la presente resolu- ción en el Informe Anual al Congreso de la Repú- blica.- Dada la importancia del tema corresponde, de conformidad con el Artículo 27º de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, incluir la presente resolución en el Informe Anual que esta entidad presentará al Congreso de la República y en el que se describen las actuaciones desarrolladas en ejercicio de sus funciones, las recomen-daciones formuladas y la atención brindada a las mismas por parte de las autoridades o entidades involucradas. SE RESUELVE: Artículo Primero.- RECORDAR al Gerente del Orga- nismo Supervisor de la Inversión en Energía – OSINERG, de conformidad con lo previsto en el literal b) del Artículo 13º de la Ley Nº 26734, realice las acciones de fiscalización a las empresas concesionarias del servicio público de energía eléctrica, para que la contrastación de los medido- res sea realizada por entidades contrastadoras indepen- dientes, conforme a lo dispuesto en la Directiva Nº 001-97- EM/DGE. Artículo Segundo.- EXHORTAR a las autoridades del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual – INDECOPI , en especial, a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales de dicha institución, para que en atención a la responsabili- dad que le asigna el Artículo 182º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, adopte las medidas necesarias que faciliten la existencia en el mercado de empresas contrastadoras independientes cuyo peritaje imparcial permita garantizar el derecho de los usuarios en los procesos de contrastación de los medidores. Artículo Tercero.- RECOMENDAR al señor Minis- tro de Energía y Minas modificar el Decreto Supremo Nº 009-93-EM, Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctri- cas, para que se establezca un procedimiento que permita a las empresas concesionarias del servicio público de energía eléctrica cobrar los consumos realizados por los usuarios que incurran en casos de vulneración de las condiciones de suministro señalados en el literal "b" del Artículo 90º de la Ley de Concesiones Eléctricas. Artículo Cuarto.- RECOMENDAR al Consejo Direc- tivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG para que, en aplicación del literal d) del Artículo 9º de la Ley Nº 26734, emita una directiva donde se establezca que en las intervenciones a los equipos de medición participen técnicos independientes, garanti- zando de este modo el principio de transparencia en la verificación de hechos que constituyan uso indebido de energía. Artículo Quinto.- INSTAR al Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, para que al momento de resolver los recla- mos sobre acciones de recupero aplique el Artículo 171º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas que establece la obligación de notificar al usuario, previa- mente y por escrito, de toda intervención que se realice en el equipo que registra su consumo de energía, estimándose que el incumplimiento de este requisito acarreará la nulidad de lo actuado. Al efecto, deberá precisarse que entre la notificación y la intervención al medidor deberá mediar, por lo menos, un día útil. Artículo Sexto.- RECOMENDAR al Consejo Directi- vo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía – OSINERG para que, de conformidad con el literal d) del Artículo 9º de la Ley Nº 26734, modifique la norma 3.8 de la Directiva Nº 180-98-OS/CD, dejando sin efecto en el procedimiento de reclamo, la exigencia de un pago previo para la actuación de las pruebas ofrecidas por el usuario. Artículo Sétimo.- ENCARGAR a la Adjuntía para los Servicios Públicos de la Defensoría del Pueblo para que, sin perjuicio de las iniciativas de mediación que institucionalmente cabría promover con el ánimo de contribuir a hacer efectivo un sistema de contrastación independiente, realice el seguimiento de lo dispuesto en la presente resolución, delegándosele al efecto todas las facultades pertinentes para el desempeño de dicha función. Artículo Octavo.- REMITIR la presente Resolución Defensorial a las Comisiones de Energía, Minas y Pesque- ría, y de Industria, Comercio y Servicios del Congreso de la República; al Ministro de Energía y Minas; al Vicemi- nistro de Energía; al Director General de Electricidad; al Presidente del Consejo Directivo del Organismo Supervi- sor de la Inversión en Energía – OSINERG; a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual – INDECOPI; y a los Gerentes Generales de las empresas concesionarias del servicio público de ener- gía eléctrica. Artículo Noveno.- INCLUIR el contenido de la pre- sente Resolución Defensorial así como su seguimiento en el informe que conforme a lo previsto en el Artículo 27º de la Ley Nº 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del