Norma Legal Oficial del día 03 de junio del año 1999 (03/06/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

MORDAZA, jueves 3 de junio de 1999

NORMAS LEGALES

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los 185º del Codigo Penal y 91º de la Ley de Concesiones Electricas. Sobre el particular, la Defensoria del Pueblo considera necesario se regule un procedimiento para los casos de adulteracion dolosa de las condiciones de suministro, distinto a aquel aplicado a los casos de "falta de adecuada medicion" y de "errores en el MORDAZA de facturacion". Sexto. Incumplimiento de notificar previamente las intervenciones en el equipo de medicion.- Segun el reglamento de la Ley de Concesiones Electricas, el concesionario esta obligado a notificar al usuario, previamente y por escrito, de la realizacion de cualquier intervencion en los equipos de medicion. No obstante esta disposicion, de la revision de un total de noventa y cuatro resoluciones emitidas por OSINERG sobre la materia, puede apreciarse que solo en cinco de estas se exigio a la empresa concesionaria el cumplimiento de la notificacion previa. En otros casos, OSINERG ha aceptado que las empresas concesionarias entreguen las notificaciones en el momento mismo en que se efectua la intervencion o admitiendo que esta omision pueda subsanarse con la sola presencia del usuario en el momento de la intervencion. Setimo. Necesidad de mayor transparencia en la verificacion de los hechos que constituyen casos de uso indebido de energia y en las acciones de intervencion directa en el medidor.- Se ha podido apreciar que las empresas concesionarias estan realizando directamente las verificaciones de los hechos que constituyen uso indebido de energia. Estas actuaciones vienen siendo aceptadas por el OSINERG y citadas como fundamento en las resoluciones del indicado organismo. Cabe senalar, ademas, que anteriormente la Direccion General de Electricidad y el propio OSINERG al emitir sus resoluciones, declaraban improcedentes las acciones de recupero cuando en la diligencia de verificacion no intervenia un funcionario publico competente. Sin embargo, OSINERG ha modificado ­sin expresion de fundamento - este criterio aceptando como prueba plena la verificacion realizada por el personal de las empresas concesionarias, lo que no guarda correspondencia con los principios de transparencia e imparcialidad que debieran orientar estas actuaciones. Octavo. Limitacion a la actuacion de pruebas en el procedimiento de reclamo al exigirse un previo pago.- En la actualidad, las empresas concesionarias condicionan la actuacion de pruebas en el procedimiento de reclamos a la exigencia de un previo pago, lo que limita el ejercicio del derecho a la defensa del usuario. En tal sentido, se deja de lado un MORDAZA generalmente admitido en materia de servicios publicos que MORDAZA establecer tal condicionamiento en contra del interes de los usuarios. La equidad y el equilibrio de las relaciones entre las empresas y los usuarios demandan excluir esta exigencia de la practica establecida por los concesionarios para atender los reclamos. Noveno. Responsabilidad del INDECOPI en la contrastacion de equipos de medicion y actual oferta del servicio de contrastacion.- Corresponde al INDECOPI supervisar que los organos competentes actuen en procura de superar las distorsiones que afectan al MORDAZA de este servicio. Asi lo senala el Articulo 182º del Decreto Supremo Nº 009-93-EM: "La contrastacion de los equipos de medicion sera responsabilidad del INDECOPI, quien debera celebrar convenios con entidades privadas especializadas para la realizacion de tal actividad". Actualmente, en el MORDAZA existe una sola empresa autorizada para realizar la contrastacion de medidores en laboratorio, denominada "TECSUR S.A." (antes "Luz del Sur Servicios S.A."), y otra empresa autorizada para realizar la actividad de contrastacion de MORDAZA, denominada "Ingenieros Consultores Contratistas FAGEL S.R.Ltda." y domiciliada en la MORDAZA de Trujillo. Esta situacion no corresponde a lo previsto en la ley y perjudica ostensiblemente las posibilidades de que los usuarios cuenten efectivamente con servicios que permitan verificar la procedencia de las demandas de los concesionarios para los casos del cobro por energia no facturada oportunamente. Decimo. Necesidad de incluir la presente resolucion en el Informe Anual al Congreso de la Republica.- Dada la importancia del tema corresponde, de conformidad con el Articulo 27º de la Ley Organica de la Defensoria del Pueblo, incluir la presente resolucion en el Informe Anual que esta entidad presentara al Congreso de la Republica y en el que se describen las actuaciones desarrolladas en ejercicio de sus funciones, las recomen-

daciones formuladas y la atencion brindada a las mismas por parte de las autoridades o entidades involucradas. SE RESUELVE: Articulo Primero.- RECORDAR al Gerente del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia ­ OSINERG, de conformidad con lo previsto en el literal b) del Articulo 13º de la Ley Nº 26734, realice las acciones de fiscalizacion a las empresas concesionarias del servicio publico de energia electrica, para que la contrastacion de los medidores sea realizada por entidades contrastadoras independientes, conforme a lo dispuesto en la Directiva Nº 001-97EM/DGE. Articulo Segundo.- EXHORTAR a las autoridades del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual ­ INDECOPI , en especial, a la Comision de Reglamentos Tecnicos y Comerciales de dicha institucion, para que en atencion a la responsabilidad que le asigna el Articulo 182º del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas, adopte las medidas necesarias que faciliten la existencia en el MORDAZA de empresas contrastadoras independientes cuyo peritaje imparcial permita garantizar el derecho de los usuarios en los procesos de contrastacion de los medidores. Articulo Tercero.- RECOMENDAR al senor Ministro de Energia y Minas modificar el Decreto Supremo Nº 009-93-EM, Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas, para que se establezca un procedimiento que permita a las empresas concesionarias del servicio publico de energia electrica cobrar los consumos realizados por los usuarios que incurran en casos de vulneracion de las condiciones de suministro senalados en el literal "b" del Articulo 90º de la Ley de Concesiones Electricas. Articulo Cuarto.- RECOMENDAR al Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia - OSINERG para que, en aplicacion del literal d) del Articulo 9º de la Ley Nº 26734, emita una directiva donde se establezca que en las intervenciones a los equipos de medicion participen tecnicos independientes, garantizando de este modo el MORDAZA de transparencia en la verificacion de hechos que constituyan uso indebido de energia. Articulo Quinto.- INSTAR al Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia OSINERG, para que al momento de resolver los reclamos sobre acciones de recupero aplique el Articulo 171º del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas que establece la obligacion de notificar al usuario, previamente y por escrito, de toda intervencion que se realice en el equipo que registra su consumo de energia, estimandose que el incumplimiento de este requisito acarreara la nulidad de lo actuado. Al efecto, debera precisarse que entre la notificacion y la intervencion al medidor debera mediar, por lo menos, un dia util. Articulo Sexto.- RECOMENDAR al Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia ­ OSINERG para que, de conformidad con el literal d) del Articulo 9º de la Ley Nº 26734, modifique la MORDAZA 3.8 de la Directiva Nº 180-98-OS/CD, dejando sin efecto en el procedimiento de reclamo, la exigencia de un pago previo para la actuacion de las pruebas ofrecidas por el usuario. Articulo Setimo.- ENCARGAR a la Adjuntia para los Servicios Publicos de la Defensoria del Pueblo para que, sin perjuicio de las iniciativas de mediacion que institucionalmente cabria promover con el animo de contribuir a hacer efectivo un sistema de contrastacion independiente, realice el seguimiento de lo dispuesto en la presente resolucion, delegandosele al efecto todas las facultades pertinentes para el desempeno de dicha funcion. Articulo Octavo.- REMITIR la presente Resolucion Defensorial a las Comisiones de Energia, Minas y Pesqueria, y de Industria, Comercio y Servicios del Congreso de la Republica; al Ministro de Energia y Minas; al Viceministro de Energia; al Director General de Electricidad; al Presidente del Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia ­ OSINERG; a la Comision de Reglamentos Tecnicos y Comerciales del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual ­ INDECOPI; y a los Gerentes Generales de las empresas concesionarias del servicio publico de energia electrica. Articulo Noveno.- INCLUIR el contenido de la presente Resolucion Defensorial asi como su seguimiento en el informe que conforme a lo previsto en el Articulo 27º de la Ley Nº 26520, Ley Organica de la Defensoria del

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