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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE JUNIO DEL AÑO 1999 (03/06/1999)

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Pág. 173864 NORMAS LEGALES Lima, jueves 3 de junio de 1999 Por su parte, los representantes de "Luz de Sur S.A." indicaron que esta empresa efectúa las acciones de recu- pero tomando como base la contrastación de los equipos de medición realizada directamente en sus laboratorios. Manifestaron también que la única empresa autorizada por INDECOPI para realizar el contraste inicial de medi- dores es "Luz del Sur Servicios S.A.", razón por la cual dicho control y mantenimiento son realizados por su personal, toda vez que la misma constituye una actividad fundamental para asegurar la exactitud de la medición y evitar el hurto de energía, precisando que en estos casos no se realiza una contrastación oficial sino sólo una revisión del equipo de medida. Cuarto. Informe Defensorial.- Concluida la investi- gación desarrollada a partir de la acumulación de las quejas presentadas con arreglo a lo previsto en el Artículo 13º de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, el 22 de octubre de 1998, esta institución emitió el Informe Defensorial Nº 17 denominado "Investigación no jurisdic- cional acerca del procedimiento para el cobro de energía no facturada en su oportunidad". Este informe fue remi- tido al Ministro de Energía y Minas, al Viceministro de Energía, al Director General de Electricidad, al Presiden- te del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía – OSINERG, a la Presidenta del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, así como a los Gerentes de las empresas concesionarias del servicio público de energía eléctrica. Quinto. Respuestas de las entidades destina- tarias del Informe Defensorial.- La Presidencia de OSINERG mediante Oficio Nº 212-1998-OSINERG- PRES, del 18 de diciembre de 1998, señaló que la Defensoría del Pueblo había incurr ido en un "error de concepto" al "supeditar el Artículo 92º de la Ley de Conce- siones Eléctricas al Artículo 181º de su Reglamento" y agregó que la exigencia de contrastación resultaba inútil en casos como "desaparición del medidor" o "conexión directa fuera del medidor". Afirmó también que si una anomalía de medición no era imputable al usuario o no podía ser demostrada, ello no significaba que aquél debía beneficiarse con consumos gratuitos de energía eléctrica y señaló, además, que correspondía al INDECOPI adop- tar las medidas para permitir el acceso de los ciudadanos al concurso de empresas contrastadoras. A su vez, la Gerencia General del INDECOPI median- te Carta Nº 0015-1999/GEG-INDECOPI, del 8 de enero de 1999, envió un informe en el cual se indica que la respon- sabilidad de esta institución es la de promover la existen- cia de empresas privadas que realicen actividades de contrastación, que estas actividades de contrastación realizadas por las propias empresas concesionarias resul- tan ilegales, que la baja oferta de servicios de contrasta- ción se origina en esta actuación ilegal de las empresas concesionarias y que la adopción de medidas para superar la falta de entidades contrastadoras corresponde al Mi- nisterio de Energía y Minas. CONSIDERANDO: Primero. Competencia de la Defensoría del Pue- blo.- El Artículo 162º de la Constitución y el inciso 1) del Artículo 9º de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo Nº 26520, disponen que corresponde al Defensor del Pueblo defender los derechos constitucionales y funda- mentales de la persona y de la comunidad, así como supervisar el cumplimiento de los deberes de la adminis- tración estatal y la adecuada prestación de los servicios públicos a la población. En cumplimiento de su mandato constitucional y conforme a lo previsto en el Artículo 26º de la Ley Nº 26520, el Defensor del Pueblo puede, con ocasión de sus investigaciones, formular a las autoridades, funcionarios y servidores de la administración pública, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de medidas correctivas relacionadas con hechos que impliquen un mal funciona- miento de la administración estatal, la inadecuada pres- tación de un servicio público o la afectación de derechos constitucionales. Segundo. Obligación constitucional del Estado de proteger los intereses de los consumidores y usuarios, y entidades estatales responsables de tal protección.- El Artículo 58º de la Constitución establece que el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infra- estructura. Asimismo, el Artículo 65º de la Constituciónestablece que "El Estado defiende el interés de los consu- midores y usuarios. Para tal efecto, garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuen- tran a su disposición en el mercado", velando en particular por la salud y la seguridad de la población. Conforme a lo establecido en la Ley Nº 26734, corres- ponde al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía – OSINERG, velar por el cumplimiento de la normatividad que regula la calidad y eficiencia del servicio de energía eléctrica brindado al usuario, fiscali- zar el cumplimento de las obligaciones contraídas por los concesionarios en los contratos de concesiones eléc- tricas y otras establecidas por la ley, así como fiscalizar que las actividades en los subsectores de electricidad e hidrocarburos se desarrollen de acuerdo a las disposi- ciones legales y normas técnicas vigentes. Además, el OSINERG actúa como segunda y última instancia administrativa en los procedimientos de reclamación referidos a la prestación del servicio público de energía eléctrica y es competente para fiscalizar el cumplimien- to de las normas de protección al consumidor en el subsector electricidad. Tercero. Derecho del Concesionario a cobrar el consumo de energía no facturado en su oportuni- dad.- El Artículo 92º de la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley Nº 25844, establece que "cuando por falta de una adecuada medición o por errores en el proceso de facturación, se considere importes distintos a los que efectivamente correspondan, los concesionarios procede- rán a la recuperación o al reintegro según sea el caso". El monto a recuperar por el concesionario se calcula según la tarifa vigente a la fecha de detección y considera un período máximo de doce meses anteriores a esa fecha, estableciéndose que el pago se efectuará en diez mensua- lidades iguales sin intereses ni moras. Cuarto. Incumplimiento de los requisitos para la procedencia del cobro de la energía no facturada en su oportunidad.- En el curso de su investigación, la Defensoría del Pueblo ha comprobado lo siguiente: a) Las acciones de cobro que imponen las concesiona- rias a los usuarios se sustentan en las pruebas que ellas mismas realizan en sus equipos de medición, sin la parti- cipación de entidades contrastadoras independientes. De esa manera, se afecta los principios de transparencia e imparcialidad que resultan esenciales para proteger los derechos de los usuarios frente a requerimientos que, por su naturaleza, no pueden depender exclusivamente de la afirmación de las empresas concesionarias. b) A la fecha, ante la Comisión de Reglamentos Técni- cos y Comerciales del INDECOPI sólo una empresa ha solicitado y obtenido autorización para realizar contras- taciones en laboratorio. Esta circunstancia limita el libre acceso de los ciudadanos a empresas contrastadoras inde- pendientes y permite que las empresas concesionarias incumplan las disposiciones que regulan las acciones de recupero en perjuicio de los usuarios. c) Las resoluciones emitidas por el OSINERG sobre acciones de cobro por consumos de energía no facturados en su oportunidad, no hacen referencia al cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de tales cobros. Adicionalmente, se aprecia que las resoluciones en esta materia contienen criterios distintos, determi- nando que el sentido de las decisiones de este órgano regulador no resulte predecible y afectando además el principio de igualdad ante la ley. Quinto. Aplicación de un mismo procedimiento para el cobro de la energía no facturada en su oportunidad y los casos de vulneración de condi- ciones de suministro.- La Defensoría del Pueblo ha podido constatar que las empresas concesionarias aplican la norma del Artículo 92º de la Ley de Concesiones Eléc- tricas, referida a la acción de recupero, a casos de "vulne- ración de las condiciones de suministro" (previsto en el literal "b" del Artículo 90º de la misma Ley). De este modo, las empresas concesionarias tratan de la misma manera al usuario de buena fe y a aquel que dolosamente altera el funcionamiento de su equipo de medición. Con la aplicación de un mismo procedimiento a todos los casos, se pretende justificar la no realización de prue- bas de contrastación, conforme a lo dispuesto en la Direc- tiva Nº 001-97-EM/DGE. En efecto, es evidente que tratándose de una adulteración dolosa de las condiciones del servicio, las pruebas de contrastación resultan innecesarias o impracticables por constituir propiamente un hurto de energía, conforme se establece en los Artícu-