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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE JUNIO DEL AÑO 1999 (10/06/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 18

Pág. 174072 NORMAS LEGALES Lima, jueves 10 de junio de 1999 pasillos del local de la Corte Superior de Arequipa, tanto que le provocara oír lo que decían o que, en el caso de doña Giovanna Zeballos, tuviera que ser encomendada para observar específicamente a dicho grupo de personas reuni- das en las afueras del Primer Juzgado Especializado en lo Penal, o que se pretenda que mantener cerrada por el interior una puerta significa ocultar un propósito ilícito o irregular; no es posible aplicar una deducción de carácter negativo a un acto que es usual y cotidiano. Que, de acuerdo con las declaraciones de don Fredy Aguilar Lasteros, Se- cretario adscrito, en la Secretaría del Juzgado había congestionamiento de personas y que no observó el ingreso de persona ajena al juzgado, salvo los encausados; y aquella otra expresada por don Eduardo Simón Chávez, mecanó- grafo del citado Primer Juzgado, quien advirtió que por su espalda, aprovechando la puerta abierta, ingresó al despa- cho del Juez una mujer acompañada de un niño pequeño y que en ese momento el Secretario señor Aguilar cerró la puerta, recriminándole este hecho y que inmediatamente después se presentó el Dr. Lecaros Cornejo, que tocó la puerta e ingresó al despacho, lo cual resulta coincidente con la versión proporcionada por el Juez procesado discipli- nariamente. Que, se desestima la declaración del Juez cuando señala que cuando fue intervenido se le practicó un registro personal y el de su oficina, en la medida que el acta de dicha diligencia no registra tal acontecimiento y que esa revisión se llevó a cabo posteriormente, tomándose dicho error como inculpatorio, cuando situándonos en las anota- das circunstancias cabe en lo posible equivocarse sobre el momento en que ésta se realizó, teniendo en cuenta lo imprevisto de la situación y el procedimiento de las inter- venciones dispuestas por la OCMA que todo magistrado conoce; igualmente, resulta también admirable el poco valor que concede la Comisión de Control, respecto al mandato de detención del inculpado José Guillermo Turpo Alanoca, -persona a quien supuestamente se pretendía favorecer con su libertad- decretado por el Juez investiga- do, cuando éste señala haber realizado todas las diligencias exigidas por la ley en dicho proceso y, que era imposible que se pudiera variar su condición jurídica, quedando en forma evidente que se desestima la presunción de veracidad sin justificación alguna. Que, carece de amparo legal la solici- tud reiterada de fs. Doscientos seis, que formula la defensa del magistrado proceso, en el sentido de que habiendo transcurrido más de dos años desde la época de los hechos (nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis), de conformidad con lo preceptuado en el artículo cuarenta y cinco del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Conse- jo, habría prescrito el proceso en contra del magistrado, toda vez que tratándose de investigaciones practicadas de oficio no procede la prescripción, salvo que se trate de una queja interpuesta por cualquier ciudadano, siendo aplica- ble en este caso el artículo doscientos cuatro de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se refiere al plazo para interponer o para resolver una queja contra cualquier magistrado. Que, deviene como resultado lógico, que la conclusión del caso subexámine, sea el reconocimiento cabal de que es imposible hacer una declaración de certeza sobre la presunta responsabilidad que se le imputa al magistrado, puesto que las supuestas pruebas aportadas no nos pueden formar el criterio de conciencia para afir- mar, primero, si los hechos sucedieron como manifiesta el juez en su descargo, aunque abona en su favor el haber sostenido desde el primer momento su inocencia; segundo, tampoco existen pruebas para aseverar en su contra que el juez es responsable de los supuestos hechos esgrimidos en su contra y, tercero no procede responsabilizarlo por la fallida operación de control, puesto que su fracaso no puede dar lugar a la pretensión de continuar la línea argumental adoptada cuando se inició la investigación, que como ha quedado demostrado no se ha podido probar la vinculación del magistrado con algún hecho irregular, resultando im- posible amparar un criterio infundado; no obstante, se insiste en solicitar la destitución del magistrado, como si se hubiera realmente probado la comisión de tal hecho irregular o antes bien parece que estaríamos frente a una acción llevada por las fuerzas de la inercia. Que, el proceso disciplinario no es más que una secuencia de actos desti- nados a lograr una decisión inobjetable que es el resultado de los medios probatorios. Es así que se inicia una búsque- da de la verdad material y ello significa descubrir la verdad absoluta de los hechos o de lo que aconteció, sin contentarnos con la mera formalidad o indicios que pudie-ran aflorar de algunos medios probatorios, que la prueba declarativa es equivalente a la confesión del derecho procesal judicial, destinada a captar en forma directa elementos valorativos en razón de la proximidad a los hechos, por lo que de acuerdo con lo precisado en párrafos anteriores no es posible aceptar pruebas que no tienen ninguna fortaleza. Que, la persona humana de acuerdo con el artículo segundo de la Constitución Política, tiene numerosos derechos reconocidos, entre ellos, ser conside- rada inocente hasta que no se dicte en su contra sentencia firme; además, es principio de derecho procesal que quien imputa a alguien un hecho está en la obligación de probar- lo, lo que no ha sucedido en el caso subexámine; De conformidad con lo previsto en el artículo ciento cincuenta y cuatro, numeral tercero de la Constitución Política del Perú, Leyes números veintiséis mil trescientos noventa y siete, veintiséis mil novecientos treinta y tres, y veintiséis mil novecientos setenta y tres, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en observancia del principio de imparcialidad, acordó no acceder a la solicitud formu- lada y en consecuencia. RESUELVE: Artículo 1º.- De- clarar improcedente la solicitud de destitución del doctor JOSE ANGEL HUILLCA DIAZ, Juez Provisional del Primer Juzgado Especializado en lo Penal, formulada por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, en mérito de las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente Resolución. Artículo 2º.- Declarar infundada la prescrip- ción deducida por el procesado, por carecer del requisito de legalidad el alegado plazo prescriptorio. Artículo 3º.- Devolver los autos de la materia a la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial para los fines consiguientes, dejándose copia certificada por Secretaría de los principales actua- dos. Lima, veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve. SS. CASTAÑEDA MALDONADO; CHACON GALINDO Voto Singular del señor Consejero Alfredo Lozada Núñez, en el Proceso Disciplinario Nº 021-97-CNM segui- do contra el don José Angel Huillca Díaz. Por el siguiente fundamento: Que, si es verdad que en mi informe era de la opinión que se reserve el proceso hasta el término el proceso penal que se le sigue al denunciado y conforme al Artículo Primero de la Ley número veintiséis mil novecientos setenta y tres, comprende no sólo por su inconducta funcional, sino además, por la comisión de un delito en trámite y debía resolverse sobre ambas causales, pero al declararse fundada en una de ellas, ya no tendría objeto la espera del resultado del proceso penal.- Lima veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve. SS. LOZADA NUÑEZ 7588 J N E Convocan a candidata no proclamada para que asuma el cargo de regidora del concejo distrital de San José de Lourdes RESOLUCION Nº 861-99-JNE Lima, 8 de junio de 1999 Visto, el Oficio Nº 058-99-MDSJL.A, recibido el 13 de mayo de 1999, del ciudadano don Grimaldo Raúl Camacho Aranda, alcalde del concejo distrital de San José de Lourdes, provincia de San Ignacio, por el que pone en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, la decla- ratoria de vacancia del cargo de regidor del ciudadano Aurelio Pastor Pintado Brito, por fallecimiento;