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Pág. 174205 NORMAS LEGALES Lima, domingo 13 de junio de 1999 otorgarse, el Consejo Directivo designará una Comisión de Trabajo correspondiente. Artículo 80º.- La Comisión podrá contratar profesionales de la especialidad que estime necesario para el logro y cumpli- miento de sus objetivos. Artículo 81º.- Para la determinación de las prestaciones a otorgarse, el universo de los miembros se dividirá en dos grupos: a) Grupo Nº 1: Solidaridad b) Grupo Nº 2: Ordinario Artículo 82º.- El Grupo Solidaridad estará constituido por aquellos miembros que al momento de entrar en vigencia la norma que crea el Fondo Mutual presenta condiciones mínimas de edad, años ejercicio en la función notarial, y años mínimos de cotización al Fondo Mutual, las mismas que serán precisadas en el Reglamento de prestaciones. Artículo 83º.- El Grupo Ordinario está constituido por los miembros no comprendidos dentro del Grupo Solidaridad. Artículo 84º.- Todo cambio en los requisitos y montos de las prestaciones debe estar sustentado mediante el Estudio Actua- rial correspondiente. Artículo 85º.- Existe la relación "Aporte-Beneficio", lo cual se detallará en el Reglamento de Prestaciones mediante la aplicación de la Tabla de Beneficio. Artículo 86º.- El indicador base para el cálculo de los aportes y beneficios es la Remuneración Mínima Vital, o el indicador que lo sustituya, vigente al momento de efectuarse el respectivo pago. Artículo 87º.- En función al número de Remuneraciones Mínimas Vitales por las cuales se aporta, se considerará como beneficio un número determinado de Remuneraciones Mínimas Vitales. CAPITULO II - DE LAS PENSIONES Artículo 88º.- Los beneficios que otorga el Fondo Mutual son: a) Pensión de Beneficio Vitalicio; y b) Pensión de Sobrevivencia. CAPITULO III - DE BENEFICIO VITALICIO Artículo 89º.- La Pensión de Beneficio Vitalicio se otorgará al miembro en calidad de Renta Vitalicia. Artículo 90º.- El goce del derecho está supeditado a las condiciones que debe cumplir con respecto al grupo al que pertenece. Artículo 91º.- El monto de la pensión de Beneficio Vitalicio equivale a un número determinado de Remuneraciones Míni- mas Vitales vigente, el mismo que está en función al monto del aporte efectuado. Artículo 92º.- El monto mínimo del aporte se calculará sobre tres (3) Remuneraciones Mínima Vitales y lo máximo sobre diez (10) Remuneraciones Mínimas Vitales. Artículo 93º.- El beneficio mínimo por concepto de pensión de Beneficio Vitalicio es de una (1) Remuneración Mínima Vital. Artículo 94º.- El Reglamento de Prestaciones establecerá la Tabla de Beneficios de Pensión de Beneficio Vitalicio o Capital de Retiro. CAPITULO IV - DE LA SOBREVIVENCIA Artículo 95º.- La Pensión de sobrevivencia se otorga al fallecimiento del miembro a las personas que tengan la condi- ción de Beneficiarios de dicha pensión. Artículo 96º.- Son beneficiarios de Pensión de Sobrevi- vencia: a) Cónyuge o concubina de conformidad con la Constitución y el Código Civil. b) Hijos menores de 18 años o mayores incapaces física o mentalmente. Artículo 97º.- La pensión a que tienen derecho es de carácter vitalicio. Artículo 98º.- La pensión de sobrevivencia será equivalen- te al 100% de la pensión de Beneficio Vitalicio que hubiese tenido derecho el miembro, cuando existiese simultáneamente cónyuge e hijos. Artículo 99º.- De no cumplir con los requisitos de pensión de Beneficio Vitalicio el Reglamento de Prestaciones determinará las condiciones para obtener una pensión mínima. Artículo 100º.- El porcentaje señalado en el artículo 98º será repartido entre todos sus beneficiarios, de la siguiente manera: a) 50% para la cónyuge o concubina, y b) 50% para todos los hijos.Artículo 101º.- Terminado el derecho de unos de los bene- ficiarios no se reajustará los porcentajes de los beneficiarios que todavía mantienen vigente su derecho. Artículo 102º.- Para tener derecho a la pensión de sobrevi- vencia el miembro debe estar al día en sus cotizaciones al momento de ocurrir el fallecimiento. Artículo 103º.- El Reglamento de Prestaciones determinará los casos especiales que serán sometidos a evaluación por el Consejo Directivo. Artículo 104º.- La programación de pago de las pensiones se establecerá en el Reglamento de Prestaciones. Artículo 105º.- Los documentos que debe presentar el miembro serán regulados por el Reglamento de Prestaciones. Artículo 106º.- El Reglamento de Prestaciones determinará las especificaciones técnicas relacionadas con aspectos operati- vos y procedimientos. TITULO VI - DE LAS ELECCIONES CAPITULO I - GENERALIDADES Artículo 107º.- Las elecciones tienen por objeto elegir al Consejo Directivo, Consejo de Vigilancia y a los Delegados ante la Asamblea General. Artículo 108º.- Para ser miembro del Consejo Directivo o del Consejo de Vigilancia se requiere: a) Estar al día en sus aportaciones; b) Cumplir con los requisitos señalados en los Artículos 30º y 42º, respectivamente; c) Obtener la mayoría de votos; y d) No estar sujeto a proceso administrativo aperturado por el Consejo Directivo. No haber sufrido Sentencia Judicial Condenatoria, debida- mente consentida y ejecutoriada. CAPITULO II - DEL COMITE ELECTORAL Artículo 109º.- El Comité Electoral será integrado de la siguiente manera: a) Presidente; b) Dos Vocales; y c) Secretario. Artículo 110º.- El Consejo Directivo, como acto previo a las elecciones de los Organos de Gobierno del Fondo Mutual, reali- zará en coordinación con el Comité Electoral, el proceso de elecciones de los Delegados ante la Asamblea General. De acuerdo a los procedimientos establecidos en el Reglamento de Elecciones. Artículo 111º.- El Consejo Directivo proporcionará la infor- mación y los recursos materiales y económicos para la ejecución del Proceso Electoral. Artículo 112º.- Son atribuciones y obligaciones del Comité Electoral: a) Organizar y realizar el proceso electoral ciñéndose al Estatuto al Reglamento General de Elecciones, sus fallos son inapelables; b) Orientar a los asegurados sobre las normas y procedi- mientos a seguir en las Elecciones del Consejo Directivo y Consejo de Vigilancia; c) Controlar y garantizar la eficiente realización del proceso electoral dentro del ámbito nacional; d) Proclamar y acreditar a los miembros del Consejo Direc- tivo y Consejo de Vigilancia; juramentando a los Presidentes. Artículo 113º.- Requisitos para integrar el Comité Electo- ral: a) Tener cinco (05) años como mínimo en ejercicio notarial; y b) No haber sido sancionado por la Asamblea General como directivo o asociado. CAPITULO III - DEL PROCESO ELECTORAL Artículo 114º.- Las elecciones para Delegados se efectua- rán mediante votación directa, obligatoria y secreta de los miembros, por Colegio, de conformidad a los procedimientos establecidos en el Reglamento de Elecciones. Artículo 115º.- Los Organos de Gobierno del Fondo Mutual, serán elegidos por votación directa, obligatoria y secreta de los Delegados ante la Asamblea General de Delegados, de confor- midad a los procedimientos señalados en el Reglamento de Elecciones del Fondo Mutual. Artículo 116º.- Los Decanos de los Colegios de Notarios remitirán al Comité Electoral los votos de los asegurados a que se refiere el Artículo 114 º, debiendo adjuntar una rela- ción nominal con la indicación de los miembros sufragran- tes.