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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JUNIO DEL AÑO 1999 (13/06/1999)

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Pág. 174206 NORMAS LEGALES Lima, domingo 13 de junio de 1999 Artículo 117º.- El Proceso Electoral se inicia con la convocatoria y termina con la proclamación de los candidatos elegidos. TITULO VII - MODIFICACION DE ESTATUTO CAPITULO I - DE LOS REQUISITOS Artículo 118º.- Para la modificación del Estatuto se requie- re: a) Que el anteproyecto presentado por la comisión, sea difundido a nivel nacional y sobre el cual se pronunciarán los miembros por intermedio de los Decanos de los Colegios de Notarios, dentro de un plazo fijado por el Consejo Direc- tivo; b) Recibidas las sugerencias, la comisión adecuará en el anteproyecto las opiniones que considere pertinente; y c) Incluidas las modificaciones al anteproyecto, éste será sometido a su aprobación en Asamblea General Extraordinaria. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Para el caso de la elección del primer Consejo Directivo y Consejo de Vigilancia no se tomará en cuenta la condición mínima de antigüedad en el Fondo Mutual. Segunda.- Dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a la aprobación del presente Estatuto debe elegirse un Comité por la Junta de Decanos para llevar a cabo el primer Proceso Electoral de la Asamblea de Delega- dos. DISPOSICIONES FINALES Primera.- El Comité Electoral elegido estará conformado por cinco miembros cuya representación debe corresponder por lo menos a tres Colegios de Notarios diferentes. Segunda.- Constituido el Fondo Mutual en un plazo máximo de treinta (30) días útiles se determinará el Grupo Solidaridad a efecto de contar con información que haga posible el otorgamiento de las prestaciones que señala el Estatuto. 7748 PESQUERIA Suspenden importación de diversos especímenes y productos proceden- tes de países en que se haya compro- bado presencia de los virus "Mancha Blanca" y "Cabeza Amarilla" DECRETO SUPREMO Nº 009-99-PE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el Título VII del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-PE, norma, orienta y promueve las actividades de acuicultura en todas sus formas, fijando las condiciones, requisitos, derechos y obligaciones para su desarrollo, como fuente de alimenta- ción, empleo y optimización de beneficios económicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conser- vación de la biodiversidad; Que para el desarrollo de la actividad de acuicultura, el Ministerio de Pesquería ha venido otorgando, entre otros, auto- rizaciones y concesiones para el cultivo de las especies de langos- tinos Penaeus vannamei y Penaeus stylirostris, en diver- sas zonas de los departamentos de Tumbes y Piura; Que las enfermedades virales conocidas como "Mancha blanca" (WSSV) y "Cabeza amarilla" (YHV) que afectan princi- palmente al grupo de los crustáceos y entre ellos a los camarones peneidos, se originaron en países del Asia y luego se presentaron en países centroamericanos, habiéndose comprobado que las mismas ya habrían ingresado en países de la región, por lo que resulta conveniente el establecer medidas de emergencia para prevenir y evitar la introducción y propagación en el país de las mencionadas enfermedades; Que en tanto se determine la autoridad competente o los laboratorios autorizados por el Ministerio de Pesquería para otorgar los certificados sanitarios y/o patológicos, es necesario encargar el cumplimiento de dicha función;Que a fin de coadyuvar al normal desarrollo de la actividad langostinera en el país es necesario adoptar medidas que garanticen el abastecimiento y producción de semilla; Que, asimismo, debe procederse a incorporar el procedi- miento administrativo correspondiente en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Pesquería aprobado por Decreto Supremo Nº 01-98-PE; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25629, Decreto Ley Nº 25909, Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-PE, Decreto Legislativo Nº 757, el Regla- mento de las disposiciones sobre seguridad jurídica en ma- teria administrativa aprobado por Decreto Supremo Nº 094- 92-PCM; DECRETA: Artículo 1º.- Suspender por un período de 180 días calenda- rio contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supre- mo la importación de nauplios, postlarvas y reproductores de langostino Penaeus sp; Artemia, poliquetos y otros crustáceos en cualquier estadio biológico y forma de presentación con fines de acuicultura, así como crustáceos vivos o muertos con destino al consumo humano directo a excepción de los enlatados, proce- dentes de todos los países en los que se haya comprobado la presencia de los virus de la "Mancha Blanca" (WSSV) y de la "Cabeza Amarilla" (YHV). Artículo 2º.- La importación de los organismos o productos mencionados en el artículo anterior, procedentes de países que estén libres de los virus de la "Mancha Blanca" (WSSV) y "Cabeza Amarilla" (YHV), requerirá de la opinión favorable del Ministerio de Pesquería. Artículo 3º.- Para emitir la opinión favorable, el Ministerio de Pesquería requerirá el Certificado Sanitario y/o Patológico emitido por la entidad oficial del país de origen, el mismo que deberá consignar que los especímenes o productos materia de la importación se encuentran libres de agentes patógenos y de las causales de las enfermedades denominadas "Mancha blanca" (WSSV) y "Cabeza amarilla" (YHV), especificando que en las pruebas realizadas y en los resultados obtenidos, para el caso de la primera, se ha utilizado la técnica de la PCR (Reacción en cadena de la Polimerasa). Artículo 4º.- La opinión favorable requerirá además la presentación del Certificado Sanitario y/o Patológico nacio- nal emitido por la autoridad competente o laboratorios autorizados por el Ministerio de Pesquería, donde se consig- ne que con el uso de la técnica de PCR (Reacción en cadena de la Polimerasa), se ha determinado que los especímenes, productos y subproductos de las especies de crustáceos u otros , se encuentran libres de los agentes virales causantes de las llamadas enfermedades de la "Mancha blanca" y de la "Cabeza amarilla", con el uso de la técnica de la PCR para el caso de la primera. En tanto se determine la autoridad competente o los laboratorios autorizados, anteriormente indicados, facúltese a la Facultad de Medicina Veterinaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos para emitir los Certificados Sanitarios y/o Patológicos. Artículo 5º.- Las empresas productoras de langostinos en cualquier fase de desarrollo biológico, quedan obligadas a infor- mar a la Dirección Nacional de Acuicultura o a la Dirección Regional de Pesquería en cuya jurisdicción desarrollen sus actividades, cualquier mortalidad atribuible a causas desconoci- das que se presente en sus instalaciones. Este informe deberá ser presentado por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes de ocurrido tal hecho. Artículo 6º.- El Instituto del Mar del Perú determinará el protocolo a seguir para el desarrollo de las pruebas nece- sarias para la expedición del Certificado Sanitario/Patológico a que se hace referencia en el Artículo 4º del presente Decreto Supremo, así como en el monitoreo del medio acuá- tico y de los organismo que se presume actúen como vectores de las enfermedades de la Mancha Blanca y Cabeza Amari- lla. Artículo 7º.- Incluir el procedimiento Nº 38-A en el Texto Unico de Procedimiento Administrativos del Ministerio de Pesquería, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-98-PE se- gún se detalla en el anexo que forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 8º.- Facúltese al Ministerio de Pesquería a que mediante Resolución Ministerial pueda prorrogar o levantar, según sea el caso, la suspensión establecida en el Artículo 1º del presente Decreto Supremo, así como a dictar las normas complementarias que sean necesarias para su debida implementación, quedando conjuntamente con la Superintendencia Nacional de Aduanas, encargados de su cumplimiento en el ámbito de sus respectivas competen- cias. Artículo 9º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Pesquería y por el Ministro de Economía y Finanzas.