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Pág. 174461 NORMAS LEGALES Lima, domingo 20 de junio de 1999 vigor, a enmienda tendrá carácter obligatorio parta las Partes que la haya aprobado. Para cualquier otro Estado que hubiera sido Parte en el momento de la adopción de la enmienda por la Asamblea, la enmienda será obligatoria a partir del día en que el depositario reciba la notificación de su aceptación. El artículo 35, Depositario, pasa a ser el nuevo artículo 19 Se sustituyen los párrafos 2) y 3) del nuevo artículo 19 por el texto siguiente: 2) El Depositario informará con prontitud a todas las Partes, de: a) toda firma del presente Convenio; b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; c) la entrada en vigor del Convenio; d) la aprobación de cualquier enmienda al presente Convenio y su entrada en vigor; e) toda notificación de renuncia; f) otras notificaciones y comunicaciones relacionadas con el presente Convenio; 3) A la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio, el Depositario remitirá una copia certificada de la misma a la Secretaría de las Naciones Unidas, a los fines de registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El título del Anexo del Convenio constitutivo se sustituye por el nuevo título siguiente: PROCEDIMIENTOS PARA SOLUCIONAR LAS CONTROVERSIAS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 15 DEL CONVENIO Se sustituye el artículo 1 del Anexo por el siguiente texto: Artículo 1 Las controversias a las que son aplicables el Artículo 15 del Convenio serán dirimidas por un tribunal de arbitraje, compuesto de tres miembros. Se sustituye el artículo 2 del Anexo por el nuevo texto siguiente: Artículo 2 El demandante o grupo de demandantes que desee some- ter una controversia a arbitraje proporcionará al demandado o a los demandados y a la Secretaría documentación que contenga lo siguiente: a) una descripción completa de la controversia, las razo- nes por las cuales se requiere que cada demandado participe en el arbitraje y las medidas que se solicitan; b) las razones por las cuales el asunto objeto de la controversia cae dentro de la competencia de un tribunal, y las razones por las que las medidas que se solicitan pueden ser acordadas por dicho tribunal si falla a favor del deman- dante; c) una explicación en la que se diga por qué el demandan- te no ha podido lograr que se zanje la controversia por negociación u otros medios, sin llegar al arbitraje; d) prueba de acuerdo o consentimiento de los litigantes en el caso de que ello sea condición previa para someterse a arbitraje; e) el nombre de la persona designada por el demandante para formar parte del tribunal. La Secretaría hará llegar a la mayor brevedad posible a cada Parte y Signatario una copia del documento. Se sustituye el párrafo 1) del artículo 3 del Anexo por el nuevo texto siguiente: 1) Dentro de sesenta días, contados a partir de la fecha en que todos los demandados hayan recibido copia de la docu- mentación mencionada en el Artículo 2, los demandados designarán colectivamente a una persona para que forme parte del tribunal. Dentro de dicho período los demandados, conjunta o individualmente, podrán proporcionar a cada litigante y a la Secretaría un documento que contenga sus respuestas individuales o colectivas a la documentación mencionada en el Artículo 2, incluidas cualesquiera contra- demandas que surjan del asunto objeto de controversia. Los párrafos 2), 6), 8) y 11) del artículo 5 del Anexo se sustituyen por el nuevo texto siguiente:2) Las actuaciones tendrán lugar a puerta cerrada y todo lo presentado al tribunal será confidencial. No obstante, la Organización tendrá derecho a estar presente y tendrá acceso a todo lo presentado. Cuando la Organización sea litigante en las actuaciones, todas las Partes tendrán dere- cho a estar presentes y tendrán acceso a todo lo presentado. 6) El tribunal podrá ver y resolver contrademandas que emanen directamente del asunto objeto de la controversia, si las contrademandas son de su competencia de conformidad con el Artículo 15 del Convenio. 8) El tribunal podrá dar por terminadas las actuaciones en el momento en que decida que la controversia está fuera de su competencia, según ésta queda definida en el Artículo 15 del Convenio. 11) El tribunal enviará su laudo a Secretaría, la cual lo distribuirá entre todas las Partes. Se sustituye el artículo 7 del anexo por el nuevo texto siguiente: Artículo 7 Cualquier Parte o la Organización, podrán solicitar al tribunal permiso para intervenir y constituirse también en litigante. El tribunal, sí establece que el solicitante tiene un interés sustancial en el asunto, accederá a la petición. Se sustituye el artículo 9 del anexo por el nuevo texto siguiente: Artículo 9 Cada parte y la Organización proporcionarán toda la información que el tribunal, a solicitud de un litigante o por iniciativa propia, estime necesaria para el desarrollo y la resolución de la controversia. Se sustituye el artículo 9 del anexo por el nuevo texto siguiente: Artículo 11 1) El laudo del tribunal, dado de conformidad con el derecho internacional, se fundamentará en: a) el Convenio; b) los principios de derecho generalmente aceptados. 2) El laudo del tribunal, incluso el que, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 5 7) del presente Anexo, refleje el acuerdo de los litigantes, será obligatorio para todos los litigantes y acatado por éstos de buena fe. Si la Organización es litigante y el tribunal resuelve que una decisión de un órgano de la Organización es nula e ineficaz, porque no la autorice el Convenio o porque no cumpla con el mismo, el laudo será obligatorio para todas las Partes. 3) Si hubiere controversia en cuanto al significado o alcance de un laudo, el tribunal que lo dictó hará la oportuna interpretación a solicitud de cualquier litigante. 8025 Designan delegación que participará en eventos sobre Comercio a realizar- se en Nueva Zelanda RESOLUCION SUPREMA Nº 269-99-RE Lima, 18 de junio de 1999 Debiendo realizarse la Reunión de Altos Funcionarios del Foro de Cooperación Económica de Asia Pacífico APEC (SOMs Meeting), el Seminario sobre Liberalización Comer- cial y la Reunión Ministerial de Comercio, en la ciudad de Auckland, Nueva Zelanda, del 26 al 30 de junio de 1999; Considerando la Hoja de Trámite (GAC) Nº 1520, del Gabinete de Coordinación del señor Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores, de 11 de junio de 1999; De conformidad con el inciso b) del Artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 894, Ley del Servicio Diplomático de la República, de 24 de diciembre de 1996; el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 163-81-EF, de 24 de julio de 1981 y su modificatoria el Decreto Supremo Nº 031-89-EF, de 20 de febrero de 1989; el Decreto Supremo Nº 135-90-PCM, de 26 de octubre de 1990; y, el Decreto Supremo Nº 037-91-PCM, de 1 de febrero de 1991; SE RESUELVE: 1º.- Designar como integrantes de la Delegación peruana que participará en la Reunión de Altos Funcionarios del Foro