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Pág. 174588 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de junio de 1999 S B S Autorizan la inscripción de persona natural en el Registro Oficial de Corredores de Seguros RESOLUCION SBS Nº 0420-99 Lima, 18 de mayo de 1999 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA Y SEGUROS VISTA: La solicitud presentada por don César Augusto Salazar Vergara para que se le autorice la inscripción en el Registro Oficial de Corredores de Seguros; y, CONSIDERANDO: Que, por Resoluciones SBS Nºs. 381-91 y 389-92 de fechas 28 de junio de 1991 y 9 de abril de 1992, respectivamente, se establecieron los requisitos formales para la inscripción de los Corredores de Seguros; Que, el solicitante ha cumplido con los requisitos forma- les exigidos por las mencionadas normas administrativas; Que, la Comisión Calificadora de Corredores de Seguros, en la Sesión Nº 062-99, celebrada el 27 de abril de 1999, ha calificado y aprobado la inscripción respectiva en el indicado Registro Oficial; De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 335º y 336º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros -Ley Nº 26702-; y en virtud de la facultad delegada por la Resolución SBS Nº 003-98 del 7 de enero de 1998; RESUELVE: Artículo Unico.- Autorizar la inscripción del señor Cé- sar Augusto Salazar Vergara con el Nº N-3432 en el Registro Oficial de Corredores de Seguros que lleva esta Superinten- dencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. NESTOR CORROCHANO MORAL Superintendente Adjunto de Seguros 8054 ADUANAS Emiten disposiciones aplicables a la reinspección de mercadería en puerto de destino por otra empresa supervi- sora CIRCULAR Nº 46-23-99-ADUANAS/INTA Callao, 23 de junio de 1999 Señor Intendente de Aduana Presente .- ASUNTO: Reinspección en Destino Estando a la delegación de funciones otorgada mediante Resolución de Superintendencia Nº 001029 del 18.3.97., sírvase tener presente lo siguiente: 1. El numeral 2.10 del rubro I del Reglamento de las Empresas Supervisoras aprobado por Decreto Supremo Nº 038-92-EF señala que hasta por un máximo del 1% del total de las importaciones verificadas, ADUANAS podrá disponer que la mercancía inspeccionada en puerto de origen sea reinspeccionada en puerto de destino por otra empresa supervisora. 2. Lo establecido en el numeral precedente será aplicado inicialmente en los despachos que se realicen en las Inten- dencias de Aduana Marítima y Aérea del Callao, ampliándo- se en forma gradual al resto de Intendencias de Aduana de la República. 3. Numerada la Declaración Unica de Importación - DUI el SIGAD seleccionará aleatoriamente aquella que serásometida a reinspección en destino, así como a la Empresa Supervisora que se encargará de dicha operación. En el caso de las Declaraciones tramitadas por los Consig- natarios Autorizados que hubieren optado por no transmitir electrónicamente la información de la DUI, la selección será realizada por el SIGAD durante la etapa de recepción y registro de documentos en la respectiva Intendencia de Aduana. 4. El Despachador de Aduana vía transmisión electrónica recepcionará la numeración de la DUI con indicación del canal de control, así como el Mensaje de Advertencia del Teledespacho con uno de los códigos siguientes: 9040: Sujeta a Reinspección por SGS. 9041: Sujeta a Reinspección por COTECNA INSPEC- TION. 9042: Sujeta a Reinspección por BUREAU VERITAS 5. La Empresa Supervisora a través del correo electróni- co será notificada de la Declaración sujeta a revisión en destino con el detalle entre otros datos del nombre del Despachador de Aduana y del Importador, descripción, tipo y ubicación de las mercancías. Adicionalmente podrá consul- tar dicha información en la página WEB de ADUANAS (www.aduanet.gob.pe) . 6. La Intendencia Nacional de Fiscalización Aduanera - INFA electrónicamente será comunicada de la Declaración seleccionada a reinspección, procediendo el personal encarga- do, previa consulta en el Módulo de Importación - SIGAD, a la notificación de la Empresa Supervisora para que cumpla con presentar los documentos sustentatorios de los Certificados de Inspección involucrados en dicho despacho en un plazo no mayor de diez (10) días siguientes a partir de su recepción. 7. La Sociedad Nacional de Industrias - SNI a través de sus veedores acreditados en los Terminales y/o Depósitos Aduaneros podrán presenciar las reinspecciones a que se hace referencia en la presente Circular. 8. Personal debidamente acreditado por la Empresa Supervisora realizará la reinspección en destino a las 11 a.m. del día siguiente de numerada la DUI, en presencia del representante del Almacén Aduanero y del Despachador de Aduana quien deberá portar los documentos originales exi- gibles de acuerdo a la Ley, con excepción del Certificado de Inspección. La Empresa Supervisora dejará constancia de la verifica- ción efectuada en el documento denominado Acta de Inspec- ción; en el caso de existir discrepancias respecto a la cantidad y especie de la mercancía consignada en la DUI y la reinspec- cionada, procederá a indicar las mismas en el rubro observa- ciones del citado documento. 9. El Acta de Reinspección se formulará en original y dos copias, según modelo del anexo 1 adjunto, el cual será distribuido por la Empresa Supervisora de la forma si- guiente: Original y 1ra. Copia Despachador de Aduana 2da. Copia Empresa Supervisora 10. El Despachador de Aduana presentará ante la respec- tiva Intendencia de Aduana la 1ra. Copia del Acta de Reins- pección cuando la DUI se hubiere seleccionado a Canal Naranja o Rojo, para efectos que se autorice el levante de la mercancía; tratándose del Canal Verde las Entidades Depo- sitarias exigirán su presentación para permitir el retiro de las mercancías de sus recintos, quedándose con una fotocopia simple del documento. El personal del Area de Importaciones que recepcione un Acta de Reinspección con discrepancias, deberá comunicar de este hecho a su Jefe inmediato el cual tratándose de una DUI sujeta a revisión documentaria designará un Especialis- ta en Aduanas a través del SIGAD, para que realice el reconocimiento físico de la mercancía y proceda a levantar un Acta de Inmovilización parcial o total de corresponder, remitiendo copia de la misma a la INFA. 11. La Empresa Supervisora remitirá a la INFA los resultados de la verificación en el formato de Reinspección de acuerdo al modelo del anexo 2 adjunto, en un plazo máximo de diez (10) días computados desde el día siguiente de la notificación a que se refiere el numeral 5 de la presente Circular. La INFA evaluará los resultados y aplicará en los casos que corresponda, las sanciones contempladas en el Regla- mento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Supervi- soras aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-96-EF. 12. La presente Circular entrará en vigencia a partir del 28 de junio de 1999. Atentamente, MIGUEL ARRIOLA LUYO Intendente Nacional de Técnica Aduanera