TEXTO PAGINA: 20
Pág. 172724 NORMAS LEGALES Lima, sábado 1 de mayo de 1999 de la Ley Nº 26647, que facultan al Presidente de la República para celebrar y ratificar tratados o adherir a éstos sin el requi- sito previo de la aprobación por el Congreso; DECRETA: Artículo 1º.- Ratifícase el "Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República del Perú y la República Argentina", suscrito en la ciudad de Lima, el 12 de agosto de 1998. Artículo 2º.- Dése cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República FERNANDO DE TRAZEGNIES GRANDA Ministro de Relaciones Exteriores CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA ARGENTINA La República del Perú y la República Argentina, en adelante las Partes; Deseando, facilitar la rehabilitación social de las personas condenadas, mediante la adopción de métodos adecuados; Considerando, que deben lograrse estos objetivos dándoles a los nacionales privados de su libertad o en régimen de libertad condicional, como consecuencia de una sentencia penal, la posi- bilidad de cumplir su condena en su medio social de origen; Han convenido celebrar el siguiente Convenio sobre Trasla- do de Personas Condenadas: ARTICULO I DEFINICIONES A los efectos del presente Convenio: 1. "Sentencia", designará una resolución o fallo final dictado por un órgano judicial con el cual termina el proceso penal y se impone una condena. 2. "Persona Condenada", designará a una persona que cumpla una condena impuesta por sentencia consentida o ejecu- toriada, es decir, no sujeta a posterior impugnación. 3. "Estado receptor", designará al Estado al cual la persona condenada puede ser trasladada o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena. 4. "Estado trasladante", designará al Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona condenada pueda ser trasladada o lo haya sido ya. 5. "Condena", designará cualquier pena o medida privativa de la libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospi- tal u otra institución en el Estado trasladante, que haya im- puesto un órgano judicial, con una duración limitada o indeter- minada, por razón de un delito o infracción penal. ARTICULO II PRINCIPIOS GENERALES 1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas conde- nadas. 2. Una persona condenada en el territorio de una Parte, podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada a la otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. Con tal fin, podrá expresar, bien al Estado trasladante o bien al Estado receptor, su deseo que se le traslade en virtud del presente instrumento internacional. 3. El traslado podrá ser solicitado por el Estado trasladante o por el Estado receptor. ARTICULO III CONDICIONES PARA EL TRASLADO El presente Convenio se aplicará bajo las siguientes condi- ciones: 1. Que la persona condenada sea nacional del Estado recep- tor. 2. Que la parte de la condena que faltare por cumplir al momento de efectuarse la solicitud sea superior a dos años. 3. Que la sentencia sea firme o definitiva y que no queden pendientes procedimientos extraordinarios de revisión en el momento de invocar las disposiciones del Convenio.4.La persona trasladada no podrá ser nuevamente enjuicia- da en el Estado receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado trasladante y su posterior traslado. 5. Que la persona condenada, o una persona autorizada a actuar en su nombre, cuando por razón de su edad o de su estado físico o mental, una de las Partes así lo estimare necesario, consienta el traslado. 6. Que la persona condenada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Se exceptúa a la persona condenada que acredite debidamente su absoluta insolvencia. 7. Que el Estado trasladante y el Estado receptor manifies- ten expresamente su acuerdo con el traslado. 8. Que se haya conmutado una eventual pena de muerte. ARTICULO IV OBLIGACION DE FACILITAR INFORMACIONES 1. Los Estados Partes se comprometen a poner el presente Convenio en conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele. 2. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado trasladante su deseo de ser trasladada en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado receptor con la mayor diligencia posible después de que la sentencia quede firme. 3. Las informaciones comprenderán: a) El nombre y apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada. b) En su caso, su dirección en el Estado receptor. c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena. d) La naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena. e) Copia certificada de la sentencia, y f) Cualquier otra información que el Estado receptor pueda requerir para permitirle considerar la posibilidad de traslado, así como para informar a la persona condenada y al Estado trasladante de las consecuencias del traslado para la persona condenada según su ley. 4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado receptor su deseo de ser trasladada, el Estado trasladante comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el numeral 3 que antecede. 5. Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado trasladante o el Estado receptor en aplicación de los numerales precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados respecto a una petición de traslado. ARTICULO V SOLICITUD DE TRASLADO 1. Cada traslado de personas argentinas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República Argentina en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores. 2. Cada traslado de personas peruanas condenadas se ini- ciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú en la República Argentina al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. 3. Si el Estado trasladante considera la petición de traslado de la persona condenada y expresa su consentimiento, el Estado trasladante comunicará lo antes posible al Estado receptor su aprobación, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar el traslado. 4. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado trasladante a las del Estado receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes. El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona condenada y de su transporte desde el Estado trasladante. La entrega constará en un acta. 5. Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada y de conformidad con el objeto que el traslado contribu- ya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerará, entre otros factores, la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organiza- do, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado trasladante y del Estado receptor. 6. Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de una persona condenada, notificará su decisión sin demora a la otra Parte, pudiendo expresar la causa o motivo de la denegatoria. 7. Negada la autorización del traslado, el Estado receptor no podrá efectuar un nuevo pedido, pero el Estado trasladante podrá revisar su decisión a instancia del Estado receptor cuando éste alegare circunstancias excepcionales. 8. Antes de efectuarse el traslado, el Estado trasladante brindará al Estado receptor, si éste lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado por vía diplomá-