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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE MAYO DEL AÑO 1999 (01/05/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 21

Pág. 172725 NORMAS LEGALES Lima, sábado 1 de mayo de 1999 tica por el Estado receptor de acuerdo a sus leyes, que el consentimiento de la persona condenada ha sido dado de mane- ra voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo. 9. Los gastos ocasionados con motivo del traslado, correrán a cargo del Estado receptor. Sin embargo, éste podrá intentar que la persona condenada devuelva la totalidad o parte de los gastos de traslado. ARTICULO VI DOCUMENTACION SUSTENTATORIA 1. El Estado receptor, a petición del Estado trasladante, facilitará a este último los documentos siguientes: a) Una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado receptor, de las cuales resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena en el Estado trasladante, constituyen un delito o infracción penal. b) Una declaración del efecto, con respecto a la persona condenada, de cualquier ley o reglamento pertinente relativo a su detención en el Estado receptor después de su traslado. 2. Si se solicitare un traslado, el Estado trasladante deberá facilitar al Estado receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que una u otra de las Partes haya indicado su desacuerdo con el traslado: a) Una copia de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas. b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preven- tiva, remisión de pena u otra circunstancia relativa al cumpli- miento de la condena. c) Una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado a que se refiere el numeral 5 del artículo III otorgada ante la autoridad consular competente. d) Cuando proceda cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su trata- miento en el Estado trasladante y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado receptor. 3. Si el Estado receptor considera que los informes suminis- trados por el Estado trasladante no son suficientes para permi- tirle la aplicación del presente Convenio, podrá solicitar infor- mación complementaria. 4. Los documentos que se entreguen de Estado a Estado, en aplicación del presente Acuerdo, serán eximidos de las formali- dades de legalización. ARTICULO VII INFORMACION ACERCA DEL CUMPLIMIENTO El Estado receptor facilitará información al Estado trasla- dante acerca del cumplimiento de la condena: a) Cuando se haya cumplido la condena; b) Si la persona condenada se evadiere; o c) Si el Estado trasladante le solicitare un informe especial. ARTICULO VIII JURISDICCION El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado trasladante retendrá, asimismo, la facultad de indultar o conceder amnistía o clemen- cia a la persona condenada. El Estado receptor al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legisla- ción sobre la materia. ARTICULO IX CUMPLIMIENTO DE LA PENA 1. La ejecución de la pena de la persona condenada traslada- da se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitencia- rio del Estado receptor. En ningún caso puede modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado trasladante. 2. Ninguna condena a pena privativa de libertad será ejecutada por el Estado receptor de tal manera que prolongue la duración de privación de libertad más allá del término de prisión impuesto por la sentencia del tribunal del Estado trasladante. 3. Si un nacional de una parte estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte bajo el régimen de condena condicional o de la libertad condicional, anticipada o vigilada, podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autorida- des del Estado receptor.4. La autoridad judicial del Estado trasladante solicitará las medidas de vigilancia que interesen, mediante exhorto que se diligenciará por la vía diplomática. 5. Para los efectos del presente artículo, la autoridad judicial del Estado receptor podrá adoptar las medidas de vigilancia solicitadas y mantendrá informado al exhortante sobre la forma en que se llevan a cabo y le comunicará de inmediato el incum- plimiento por parte del condenado de las obligaciones que éste haya asumido. ARTICULO X MENOR BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL El presente Tratado se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores de edad se cumplirá de acuerdo a las leyes del Estado receptor. Para el traslado se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor. ARTICULO XI FACILIDADES DE TRANSITO 1. Si cualquiera de las Partes celebrara un Convenio para el traslado de personas condenadas con un tercer Estado, la otra Parte deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio, de las personas condenadas en virtud de dicho Convenio. 2. El Estado que tenga intención de efectuar tal traslado, deberá dar aviso previo de ésta a la otra Parte. ARTICULO XII APLICACION TEMPORAL El presente Convenio podrá aplicarse también al cumpli- miento de condenas dictadas antes de su entrada en vigor. ARTICULO XIII PROSECUCION DEL CUMPLIMIENTO Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Convenio, cada una de las Partes adoptará las medidas legisla- tivas necesarias y establecerá los procedimientos administrati- vos adecuados para que la sentencia con pena privativa de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad impues- tas por el Estado trasladante tengan efecto legal en el Estado receptor. ARTICULO XIV VIGENCIA DEL CONVENIO 1. El presente Convenio quedará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los 30 días a partir de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación. 2. Este Convenio tendrá una duración indefinida. Cualquie- ra de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escri- ta a través de la vía diplomática. La denuncia será efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse efectuado dicha notificación. En fe de lo cual los infrascritos, firman el presente Convenio. Hecho en Lima, el doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares originales, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por la República del Perú EDUARDO FERRERO COSTA Ministro de Relaciones Exteriores Por la República Argentina GUIDO DI TELLA Ministro de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto 5694 Designan Delegación que participará en reunión de funcionarios de alto ni- vel del APEC, a realizarse en Nueva Zelanda RESOLUCION SUPREMA Nº 185-99-RE Lima, 28 de abril de 1999