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Pág. 173219 NORMAS LEGALES Lima, domingo 16 de mayo de 1999 1998, ha faltado a su servicio por motivo de salud, lo que fue descontado de sus haberes los días 11, 12 y 13 de julio de 1998; del análisis efectuado y del descargo presentado por el servidor se desprende que estos son argumentos carentes de veracidad con la finalidad de evadir su responsabilidad, aduciendo que si realizó el pago a los proveedores, que sólo adeuda a la bodega "Señor de Luren", y que gran parte del problema se debió al Estado de Emergencia en que se encontraba la ciudad de Ica, a consecuencia del Fenómeno del Niño, sin embargo según los documentos obrantes en autos se aprecia que la Boleta de Venta Nº 0266 de Comer- cial "Fray Ramón" de Milagritos La Torre Córdova, por la suma de 2,684.50 Nuevos Soles, no corresponde a la provee- dora toda vez que la Boleta de Venta original requerida a la proveedora mencionada, se encuentra en blanco, asimismo las Boletas de Venta Nºs. 2530, 2520 y 2524, emitidos supuestamente por el puesto de limones de la señora Maruja Bellido Oré, no se encuentra acreditada como proveedora, comprobándose además, según lo referido por dicha señora, que nunca ha proveído al Establecimiento Penitenciario de Ica y que las Boletas de Ventas no perte- necen a su establecimiento, de igual forma con relación a la Boleta de Venta Nº 2067 del puesto de limones "Dragón Chino" de José Ku Ventura, por la suma de S/. 1687.50 Nuevos Soles, se determinó que el referido proveedor ha fallecido hace 3 años y según referencia de su hija manifestó no estar en funcionamiento el establecimiento, además el número de RUC fue cambiado, hechos que se corroboran con el Informe Nº 004-98.INPE/OF-ARC-TR.CDS de fecha 20 de abril de 1998 y el Informe Nº 011-98-INPE-OF-ARC de fecha 7 de abril de 1998, emitido por los Técnicos Revisores de la Oficina de Financiera del INPE, Camilo Dueñas Sihua y Elsa Llontop Montes respectivamente, subsistiendo los demás cargos, toda vez que los argumentos presentados por el servidor procesado, no se encuentran bajo un sustento válido, ni acreditado mediante pruebas instrumentales; por lo que no ha desvirtuado los cargos formulados en su contra, lo que constituye falta discipli- naria tipificada en los incisos a), d), f) y h) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276; Estando al informe de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios y las visaciones de la Oficina General de Asesoría Jurídica y de la Oficina de Recursos Humanos; De conformidad con lo establecido en el Decreto Legisla- tivo Nº 276, Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y en uso de las facultades conferidas por la Resolución Ministerial Nº 199- 98-JUS, Reglamento de Organización y Funciones del Ins- tituto Nacional Penitenciario; SE RESUELVE: Artículo 1º.- IMPONER la sanción disciplinaria de DESTITUCION al ex servidor Carlos Jhon ESTRADA ZEVALLOS, ex Administrador del E.P. de Sentenciados de Ica, por los motivos expuestos en la parte considerativa. Artículo 2º.- ANOTESE, vía acto administrativo, la presente sanción en el legajo personal del referido ex servidor, al haber sido cesado de la función pública. Artículo 3º.- NOTIFIQUESE la presente resolución administrativa a través del Diario Oficial El Peruano para los fines legales pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUSTO JARA UGARTE Presidente 6325 Absuelven a Subdirector del Estableci- miento Penitenciario La Capilla Juliaca de cargos formulados en proceso admi- nistrativo disciplinario RESOLUCION DE LA PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Nº 289-99-INPE-P Lima, 13 de mayo de 1999 VISTOS, el Informe Nº 058-99-INPE-CPPAD de fecha 10 de mayo de 1999 de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Instituto Nacional Peni- tenciario;CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de la Presidencia Nº 104-99- INPE-P de fecha 3 de marzo de 1999, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13 de marzo de 1999, se instaura Proceso Administrativo Disciplinario al servidor Elías VIL- CA CORONADO, Subdirector del E.P. La Capilla Juliaca, en torno al accidente vehicular de la ambulancia asignada a dicho E.P. quien sin tener licencia de conducir, el 13 de marzo habría conducido dicha ambulancia a una diligencia que efectuó a la localidad de Lampa, conjuntamente con el abogado Julio Vilca Choque, diligencia que no habría sido acreditada debidamente y que al retornar de dicha localidad a las 18.30 horas aproximadamente a 12 km. de la ciudad de Juliaca, se reventó la llanta posterior sufriendo una volcadu- ra, poniendo, con este acto, en peligro la vida de la persona que viajaba en el vehículo, así como perjuicio al E.P., quedán- dose sin movilidad durante varios días, tal como se desprende de la Hoja Informativa Nº 017-98-INPE/DRS/OAI; Que, del descargo presentado e informe oral del ex servidor procesado argumenta en su defensa, que el día 13 de marzo de 1998, recibió una llamada telefónica del Direc- tor de Seguridad de la Región Sur-Arequipa, indicándole que el terreno del ex Penal de Lampa, iba a ser invadido, ordenándole y delegándole funciones a cumplir, con conoci- miento del Director Regional y del Director del E.P. La Capilla-Juliaca, debiendo de concertar un diálogo con las autoridades de la provincia de Lampa, para la reapertura de las colindancias del Penal en referencia, para tal efecto tuvo que conducir la Unidad Móvil ya que el chofer Daniel Pinazo Supo, había salido con permiso a una diligencia judicial en la Fiscalía Provincial de Juliaca, lo que se corrobora con la papeleta de Comisión de Servicio, firmado por el Director del E.P. Mayor PNP Wilfredo Palacios Mendoza, así como la Papeleta de Permiso de Salida del chofer Daniel Pinazo Supo, asimismo refiere que para tal comisión salió conjun- tamente con el abogado Julio Vilca Choque, cumpliéndose a cabalidad la comisión encomendada, como se observa del Informe Nº 08-98-INPE-EPMSCJ-SL-OTT-2, elaborado por el Dr. Julio Vilca Choque, la constancia expedida por el teniente Gobernador de la provincia de Lampa, el Acta de Constatación y Verificación de la Colindancia del Perímetro del ex Penal de Lampa, suscrito por el Alcalde y el Subpre- fecto de Lampa conjuntamente con el abogado del E.P. La Capilla-Juliaca Dr. Julio Vilca Choque de fecha 18 de marzo de 1998, así como del Oficio Nº 111-98-INPE-DR-S- EPMSC.J/SD, con lo que el Director del E.P. La Capilla- Juliaca, da cuenta al Director Regional Sur-Arequipa, de las diligencias administrativas realizadas en la provincia de Lampa el día 13 de marzo de 1998, hace mención que el accidente ocurrió, aproximadamente a las 18.30 horas, de manera fortuita, reventándose la llanta posterior, efec- tuando una maniobra violenta para evitar mayores conse- cuencias, averiándose la parte externa de la Unidad Móvil, ocurrido el accidente dio cuenta a la Autoridad Policial de la Comisaría de Juliaca, en donde inmediatamente le hicieron un examen de Dosaje Etílico con resultado negativo para cualquier tipo de ingesta alcohólica, hechos que se observan en el certificado del Libro de Ocurrencias Comunes de Tránsito de la Comisaría de Juliaca y en el Examen Toxico- lógico, expedido por la sanidad de la Fuerza Policiales, por otro lado señala que con su propio peculio mandó a reparar las averías ocasionadas al vehículo sometiéndolo a un examen técnico, según consta en el Informe Nº 10-98-INPE- DRS/A-EPMSCJ/J-SP de fecha 3 de junio de 1998, encon- trándose plenamente operativa como consta en el Acta de Entrega de fecha 8 de junio de 1998, asevera que el E. P. en ningún momento se quedó sin movilidad, habiendo la Poli- cía apoyado con dos unidades móviles las 24 horas del día, asimismo señala que ha solicitado en varias oportunidades a la Dirección Regional Sur-Arequipa, una Unidad Móvil exclusiva para uso administrativo; consecuentemente de los argumentos vertidos en su descargo y del análisis de lo actuado en autos, se determina, que si bien es cierto el referido servidor no contaba con licencia de conducir, tam- bién es cierto que condujo la Unidad Móvil con destino al ex Penal de Lampa, de comisión de servicio, cumpliendo con una orden superior, en vista que el chofer del E.P. se encontraba con permiso para asistir a una diligencia judi- cial, habiendo sido autorizado mediante Papeleta de Salida por el Director del E. P., asimismo en autos ha quedado acreditado que la Unidad Móvil, fue sometida a una repa- ración, habiendo corrido con los gastos el referido servidor, encontrándose operativa, asimismo se ha demostrado que los daños que sufrió la Unidad Móvil fue como consecuencia de un accidente y no por una impericia o negligencia del servidor procesado, hechos que se corroboran con los dife- rentes medios probatorios presentados por el servidor pro- cesado;