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Pág. 179877 NORMAS LEGALES Lima, lunes 1 de noviembre de 1999 MITINCI Aprueban el Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patri- monial DECRETO SUPREMO Nº 014-99-ITINCI EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, por Ley Nº 27146 se modificaron diversos artículos de la Ley de Reestructuración Patrimonial, aprobada por Decreto Legislativo Nº 845; Que, la Décimo Novena Disposición Final de dicha Ley dispuso que por Decreto Supremo refrendado por el Minis- tro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, se aprobaría el Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 845, Ley de Reestruc- turación Patrimonial; En uso de la facultad conferida por el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Apruébase el Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, aprobado por Decre- to Legislativo Nº 845, modificada por Ley Nº 27146, la misma que consta de XII Títulos, XIII Disposiciones Com- plementarias, I Disposición Transitoria, X Disposiciones Finales y XX Disposiciones Finales de la Ley Nº 27146. Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos noventinueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República JUAN CARLOS HURTADO MILLER Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL TITULO I DEFINICIONES Artículo 1.- DEFINICIONES.- Para efectos de la apli- cación de las normas de la presente Ley, se tendrán en cuenta las definiciones siguientes: Acreedor.- Para efectos de la declaración de insolven- cia, se entiende por acreedor impago a aquél cuyo crédito exigible se encuentra vencido y no ha sido pagado dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento. Tratándose de créditos que vencen por armadas o cuotas, sólo se compu- tarán las armadas o cuotas vencidas por cualquier causa. Luego de declarada la insolvencia, para efectos de ser considerado acreedor con derecho a participar en el procedi- miento no se requerirá que el crédito correspondiente sea exigible y bastará que haya sido reconocido por la Comisión. Comisión.- La Comisión de Reestructuración Patrimo- nial, o la entidad que haga sus veces con sujeción a un convenio de delegación de funciones. Crédito.- Toda relación jurídica de la que se desprenden obligaciones de pago de una cantidad determinada o deter- minable por parte del deudor, o la obligación de entregar en propiedad un bien o de prestar un servicio. Empresa.- Toda organización económica y autónoma en la que confluyen los factores de producción, capital y trabajo, con el objeto de producir bienes o prestar servicios, establecida de hecho o constituida en el país al amparo de cualquiera de las modalidades contempladas en la legisla- ción nacional. Se incluye a las sucursales en el Perú de organizaciones o sociedades extranjeras.Indecopi.- Instituto Nacional de Defensa de la Compe- tencia y de Protección de la Propiedad Intelectual. Insolvencia.- Situación económico - financiera decla- rada por la Comisión conforme a lo establecido en la presente Ley. Junta.- Junta de Acreedores. Tribunal.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. Texto según artículo 1º de la Ley Nº 27146 . TITULO II NORMAS GENERALES Artículo 2.- AMBITO DE APLICACION Y APLICA- CION PREFERENTE DE LA LEY.- La presente Ley establece las normas aplicables a la reestructuración econó- mica y financiera, disolución y liquidación, y quiebra de las empresas, así como los mecanismos para la reprogramación global de obligaciones contraídas con anterioridad al estado de insolvencia. Las normas contenidas en el Título VII de la presente Ley serán de aplicación al patrimonio de las personas naturales que no sean consideradas empresas conforme a las definiciones de la presente ley, así como al de las personas jurídicas que no realizan actividad empresarial. No están comprendidas en la presente Ley las empresas y entidades sujetas a la supervisión de las Superintenden- cias de Banca y Seguros y de Administradoras de Fondos de Pensiones. La reestructuración y liquidación de las Socie- dades Agentes de Bolsa se rige por sus normas especiales y, supletoriamente, por lo dispuesto en la presente Ley, en lo que fuere aplicable. Tratándose de deudores declarados en estado de insol- vencia, o de sus bienes, las normas contenidas en la presen- te Ley se aplicarán preferentemente a cualquier otra que contenga disposiciones distintas. En ningún caso los Jueces o Vocales del Poder Judicial o, los Arbitros o Tribunales Arbitrales, ni las autoridades administrativas, podrán expedir autos o resoluciones que desconozcan la suspensión de los procesos judiciales segui- dos contra el patrimonio de aquellos deudores declarados insolventes, bajo responsabilidad de incurrir en el delito tipificado en el artículo 418 del Código Penal. El Consejo Ejecutivo, o el que haga sus veces y la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial deberán velar por el cumplimiento de lo señalado en la presente disposición, encontrándose facultados para sancionar a los infractores, de conformidad con la gravedad de la falta. Artículo 3.- PATRIMONIO COMPRENDIDO EN LOS PROCEDIMIENTOS .- El patrimonio sometido a los procedimientos derivados de la aplicación de la presente Ley comprende el universo de bienes y derechos de una persona natural o jurídica o de una sociedad irregular. En los casos de procedimientos frente a personas natu- rales, únicamente se exceptuarán aquellos bienes que de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código Procesal Civil tengan la calidad de inembargables. Texto según artículo 1º de la Ley Nº 27146 . Artículo 4.- DECLARACION DE INSOLVENCIA A SOLICITUD DE ACREEDORES.- Uno o varios acreedo- res impagos cuyos créditos superen en total el equivalente a cincuenta Unidades Impositivas Tributarias vigentes en la fecha de la solicitud, podrán solicitar la declaración de la insolvencia de una persona natural o jurídica ante la Comisión, aun cuando ésta se encuentre en proceso de disolución y liquidación al amparo de la Ley General de Sociedades. La solicitud presentada por los acreedores deberá indicar el nombre, razón o denominación social del em- plazado, su domicilio real y la actividad económica a la que se dedica. Adicionalmente, deberá acompañar copia de la documentación sustentatoria de los respectivos créditos, e indicar el nombre o razón social, domicilio y, de ser el caso, el nombre del representante legal del o de los solicitantes. Artículo 5.- DECLARACION DE INSOLVENCIA A SOLICITUD DEL DEUDOR.- Cualquier persona natural o jurídica o sociedad irregular, podrá solicitar la declara- ción de su insolvencia ante la Comisión, siempre que acre- dite encontrarse en, cuando menos, alguno de los siguientes casos: