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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1999 (01/11/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 7

Pág. 179881 NORMAS LEGALES Lima, lunes 1 de noviembre de 1999 nulidad a que se refiere el presente artículo, una vez inscrito su derecho, salvo que se pruebe que actuó de mala fe. Texto según artículo 1º de la Ley Nº 27146 . Artículo 20.- ACCION DE NULIDAD.- La acción de nulidad prevista en el artículo anterior, prescribirá en el plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de realización del acto o celebración del contrato cuya nulidad se demanda. La demanda de nulidad sólo podrá ser presen- tada por la Comisión, el Administrador, Liquidador o Admi- nistrador Especial, o algún acreedor o acreedores reconoci- dos por la Comisión, según sea el caso, y se tramitará con arreglo a las normas del proceso sumarísimo contenidas en el Código Procesal Civil. TITULO III RECONOCIMIENTO DE CREDITOS Y JUNTAS DE ACREEDORES Artículo 21.- CONVOCATORIA A JUNTA DE ACREEDORES.- Consentida o firme la declaración de insolvencia, y sin necesidad de resolución para estos efectos, la Comisión dispondrá la convocatoria a Junta, señalando el lugar, día y hora en que ésta se llevará a cabo, así como el lugar, día y hora para la segunda y tercera convocatorias, en caso que no hubiera quórum en la primera o segunda. Entre cada convocatoria deberá mediar dos (2) días hábiles. La citación se hará por medio de avisos que se publicarán simultáneamente y por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de circulación en cada una de las localidades a las que se refiere el numeral 2) del artículo 5, debiendo mediar entre la publicación del aviso y la realiza- ción de la Junta no más de veinte (20) días hábiles. Texto según artículo 1º de la Ley Nº 27146 . Artículo 22.- ACREEDORES HABILES PARA PAR- TICIPAR EN LA JUNTA.- Sólo tendrán derecho a parti- cipar en la Junta convocada conforme al artículo anterior, los acreedores que hasta el vigésimo día hábil posterior a la publicación de la declaración de insolvencia de su deudor a que se refiere el artículo 8 de la presente ley, presenten ante la Comisión los títulos que acrediten la existencia, origen, titularidad y cuantía de los créditos devengados, se encuen- tren o no vencidos, debiendo identificar los créditos invoca- dos por concepto de capital, intereses y gastos y señalar el orden de preferencia correspondiente. Al presentar sus solicitudes de reconocimiento de crédi- tos, los acreedores deberán informar bajo declaración jura- da que no mantienen ningún tipo de vinculación con su deudor o, caso contrario, informar de la existencia de vincu- lación con el deudor, en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 5 de la presente ley. Para los efectos a que se contrae el presente artículo cada entidad del sector público, ya sean dependientes del gobier- no central, o de cualquier gobierno regional o local, presen- tará su solicitud de reconocimiento de créditos tributarios a través de los representantes designados por el Ministerio de Economía y Finanzas o, en forma independiente, según considere conveniente. De igual forma, los créditos de origen laboral podrán ser presentados para su reconocimiento por el representante de los créditos de origen laboral ante la junta de acreedores a que se refiere el artículo 29 de la ley o, en forma independien- te por cada acreedor titular del crédito, directamente o a través de un representante. El insolvente podrá asistir a las sesiones de la Junta en forma personal o debidamente representado, según el caso, para expresar sus puntos de vista. Para estos efectos, la representación del insolvente persona jurídica podrá ser ejercida por su representante debidamente acreditado en el procedimiento o por cualquier persona a quien éste delegue su representación mediante carta poder simple. Texto según artículo 1º de la Ley Nº 27146 . Artículo 23.- RECONOCIMIENTO DE CREDITOS.- La Comisión o quien haga sus veces realizará el análisis de los créditos presentados para su reconocimiento, investigan- do su origen, legitimidad y cuantía por todos los medios, luego de lo cual expedirá las respectivas resoluciones que deberán ser notificadas al acreedor correspondiente y al insolvente. La Comisión se pronunciará teniendo en consi- deración la documentación que obre en sus archivos hasta cuando menos cinco (5) días hábiles anteriores a la primera fecha programada para la realización de la Junta. Ladocumentación presentada con posterioridad a dicho plazo y que no constituya una nueva solicitud o un recurso impugnativo será considerada extemporánea y calificada conforme al artículo 25 de la presente Ley. Las resoluciones deberán contener: 1) la identificación del acreedor; 2) el origen de los créditos; 3) el monto de los créditos por concepto de capital, intereses y gastos, 4) el orden de preferencia de los créditos, y; 5) la identificación de si el acreedor mantiene vincula- ción con el deudor, de acuerdo a los criterios establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 5 de la presente ley. Si un crédito ha sido reconocido judicialmente, el pro- nunciamiento de la Comisión versará sobre su cuantía y todos aquellos elementos respecto de los cuales la autoridad jurisdiccional no hubiese fijado el monto definitivo. Sin embargo, para el pronunciamiento de la Comisión sobre los costos y costas del proceso, se requerirá del pronunciamiento previo de la autoridad judicial. Los créditos que se sustenten en títulos valores, instru- mentos públicos, declaraciones o autoliquidaciones presen- tadas por el insolvente ante entidades administradoras de tributos o de fondos previsionales, así como en resoluciones jurisdiccionales , aun cuando éstas no estén consentidas o ejecutoriadas, serán reconocidos por la Comisión por el solo mérito de la presentación de dichos documentos, suscrito por el deudor o su representante, de ser el caso, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos. La Comisión sólo podrá suspender el reconocimiento por mandato expreso del Poder Judicial, Arbitro o Tribunal Arbitral competente que ordene tal suspensión, o en caso que exista una sentencia o laudo arbitral que señale la nulidad o ineficacia de la obligación. Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral, y siempre que se haya acreditado el origen de los mismos, la Comisión reconocerá los créditos invocados, en mérito a la autoliquidación presentada por el solicitante, salvo que el deudor acredite haber pagado o, de ser el caso, la inexisten- cia de los mismos, o que haya vencido el plazo previsto en el artículo 5 del Decreto Ley Nº 25988. Los créditos controvertidos judicial, administrativa o arbitralmente, distintos a los mencionados en los párrafos precedentes serán registrados por la Comisión como contin- gentes, consignando de ser el caso la cuantía reconocida por cada una de las partes. La existencia de estos créditos será puesta en conocimiento de los demás acreedores. El titular de los créditos contingentes podrá acudir a la junta con derecho a voz pero sin voto.Texto según artículo 1º de la Ley Nº 27146 . Artículo 24.- ORDEN DE PREFERENCIA.- El orden de preferencia en el pago de los créditos es el siguiente: 1) Los créditos que tengan como origen el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los traba- jadores, los créditos por aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes previsionales administrados por la Oficina de Normalización Previsional, así como los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran deven- garse. Los créditos por aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones incluyen expresamente los conceptos a que se refiere el artículo 30 del Decreto Ley Nº 25987; 2) Los créditos alimentarios, incluyendo intereses deven- gados y gastos, en el caso de insolventes personas naturales insolventes; 3) Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, anti- cresis, warrants o medidas cautelares que recaigan sobre bienes del insolvente, siempre que la garantía o la medida cautelar correspondiente haya sido constituida, trabada o ejecutada con anterioridad a la fecha de declaración de insolvencia del deudor. También están comprendidos en el presente orden de preferencia los créditos garantizados por cualquier otro tipo de derecho que grave el patrimonio del deudor y que reúna las condiciones previstas en el párrafo anterior, siempre que cumpla las formalidades de la legislación correspondiente. 4) Los créditos de origen tributario del Estado, incluidos los del Seguro Social de Salud - ESSALUD, sean éstos tributos, multas, intereses, moras, costas y recargos, de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario o en la legislación respectiva; y