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Pág. 179885 NORMAS LEGALES Lima, lunes 1 de noviembre de 1999 de sus cargos hasta la conclusión del proceso de reestructu- ración, sin necesidad de ratificación al término del período que se hubiese establecido en el estatuto social de la empresa, ni al vencimiento del plazo establecido en el artículo 160 de la Ley General de Sociedades. En este caso, la Junta deberá designar a dos representantes que tendrán la facultad de asistir a las sesiones del Directorio, con voz y voto y con derecho de veto respecto de acuerdos que supon- gan la disposición de activos fijos de la empresa. Los representantes designados por la Junta tendrán derecho de veto para aquellos acuerdos de disposición de activos que el Directorio pudiera adoptar, y derecho a requerir toda la información relativa a las operaciones y actividades de la empresa que estimen conveniente. El Directorio deberá reunirse cuando menos una vez cada treinta (30) días. Si la Junta opta por cualquiera de las alternativas previstas en los numerales 2) y 3) que anteceden, a partir de su nombramiento y durante el proceso de reestructuración, el Administrador designado sustituirá de pleno derecho en sus facultades legales y estatutarias, sin reserva ni limita- ción alguna, a los directores, representantes legales y apoderados de la empresa, pudiendo celebrar toda clase de actos y contratos que fueran necesarios para lograr su recuperación económica y financiera, según lo establezca el acuerdo de la Junta. Si la Junta opta por el régimen de administración mixto, designará a la o las personas que ocuparán los cargos administrativos y directivos que considere pertinente. Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán aplicables, en lo que resulte pertinente y respecto de los órganos de administración a las personas jurídicas constituidas bajo cualquier forma contemplada en la legis- lación nacional, así como a toda organización comprendida dentro de los alcances de la presente Ley. Artículo 44.- INSCRIPCION DE ACUERDO DE REESTRUCTURACION.- El representante legal de la empresa o el Administrador, según corresponda, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de adoptado el acuerdo de la Junta referido a la reestructuración o a su designación, deberá solicitar la inscripción de dichos acuerdos en el Registro donde conste la inscripción de la empresa y en los lugares donde se hayan inscrito poderes o facultades de representación de la misma. Deberá publicarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al acuerdo de la Junta, avisos que informen sobre el régimen de administración, el nombre del Adminis- trador designado y el nombre de la persona natural que lo representará. Artículo 45.- VACANCIA EN LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION .- Si ratificado el mismo régimen de administración se produjese una vacante en un cargo de director, gerente o apoderado, éste será cubierto por una persona designada por la Junta General de Accionistas o de Asociados o el titular de la empresa, quienes mantendrán sus facultades para esos efectos. Sin perjuicio de ello, el nombramiento sólo tendrá eficacia a partir de su ratifica- ción por la Junta. Artículo 46.- ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE ACREEDORES DURANTE EL PROCESO.- Durante el proceso de reestructuración, con la excepción prevista en el artículo anterior, quedará en suspenso el Estatuto, así como la competencia de la Junta General de Accionistas o de Asociados o el titular, en todo lo referente a la administra- ción de la empresa, cuyas funciones serán asumidas por la Junta hasta la conclusión de dicho proceso. En este sentido, la Junta, por sí sola, podrá adoptar todos los acuerdos necesarios para la administración y funcionamiento de la empresa durante el proceso, inclusive aquellos referidos a la aprobación de balances, transforma- ción, fusión o escisión de la sociedad, cambio de razón, objeto o domicilio social, así como los que importen modificaciones estatutarias distintas de los aumentos de capital por capi- talización de créditos. Artículo 47.- CONTENIDO DEL PLAN DE REES- TRUCTURACION.- El Administrador, bajo responsabili- dad, deberá proponer a la Junta dentro de los sesenta (60) días siguientes a su designación o ratificación, el Plan de Reestructuración al que se sujetará la empresa durante el plazo de duración del proceso de reestructuración. A solici- tud del representante legal de la empresa o del Administra- dor, según corresponda, la Junta podrá concederle un plazo adicional, no mayor de sesenta (60) días, para la presenta- ción de dicho Plan o designar a un nuevo Administrador.Para efectos de su aprobación, el Plan de Reestructura- ción deberá detallar cuando menos: 1) Las acciones que se propone ejecutar el Administra- dor. 2) La relación de las obligaciones devengadas hasta la fecha en que se efectúe la publicación a que se refiere el artículo 8 de la presente ley, aun cuando éstas no hayan sido reconocidas por la Comisión, y aquellas obligaciones que tengan la calidad de contingentes. 3) El cronograma de pago de los créditos hasta su cancelación, el mismo que deberá comprender la totalidad de las obligaciones de la empresa, inclusive aquellas que a la fecha de aprobación del Plan no hubiesen sido reconoci- das por la Comisión. 4) Los mecanismos propuestos para el financiamiento de la inversión requerida para la continuación de la actividad de la empresa. 5) La política laboral a adoptarse. 6) El régimen de intereses. 7) El presupuesto que contenga los gastos y honorarios que demande la administración. 8) Un estado de flujos efectivo proyectado al tiempo previsto para el pago de la totalidad de las obligaciones comprendidas en el proceso. 9) El tratamiento de los bienes afectos al pago de warrants conforme a los requerimientos del proceso productivo, te- niendo en consideración su naturaleza, así como el peligro de su deterioro o pérdida, de ser el caso. El cronograma, deberá precisar que de los fondos que se destinen al año para el pago de los créditos, por lo menos un 30% se asignará al pago de obligaciones laborales y tributa- rias a prorrata, según el importe total de créditos de cada uno de esos órdenes y salvo que los representantes de dichos créditos declinen esta preferencia. En el caso de los créditos laborales, la declinación del representante deberá estar sustentada en autorizaciones expresas de cada uno de sus representados. El documento que contenga el Plan deberá ser puesto a disposición de los acreedores para su conocimiento y aproba- ción dentro del plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 30 de la presente Ley. En caso contrario no podrá someterse a votación su aprobación. La Junta aprobará el Plan de Reestructuración obser- vando lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 36 de la presente Ley, y deberá ser suscrito en el mismo acto por el representante de la Comisión, el administrador designado y el Presidente de la Junta en representación de todos los acreedores.Texto según artículo 1º de la Ley Nº 27146 . Artículo 48.- OPONIBILIDAD DEL PLAN DE RE- ESTRUCTURACION.- El Plan de Reestructuración apro- bado por la Junta obliga al insolvente y a todos sus acree- dores, aun cuando se hayan opuesto a los acuerdos, no hayan asistido a la Junta por cualquier motivo, o no hayan solicitado oportunamente el reconocimiento de sus créditos, con excepción de los acuerdos a que hace referencia el artículo siguiente. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la oponibilidad del Plan de Reestructuración al Estado, en su condición de acreedor tributario se regirá por las disposicio- nes contenidas en el artículo 50 de la presente Ley. Al igual que la declaración de insolvencia, la aprobación del Plan no constituye una novación de las obligaciones comprendidas en la masa concursal, sin perjuicio de lo cual éste no será oponible a los terceros garantes o fiadores que así lo hubieran previsto al momento de constituirse como tales. Artículo 49.- CAPITALIZACION Y CONDONA- CION DE CREDITOS.- Cuando la Junta acuerde la capitalización de créditos, los accionistas, asociados o titu- lar de la empresa podrán en dicho acto ejercer su derecho de suscripción preferente. Será nulo todo acuerdo de capitali- zación de créditos adoptado sin haber convocado a los accionistas, asociados o titular de la empresa. Dicha convo- catoria se hará en el mismo aviso de convocatoria a la Junta. Los acuerdos de capitalización o condonación de acreen- cias surtirán efectos respecto de la totalidad de acreedores únicamente cuando éstos hayan sido aprobados por las mayorías establecidas en el primer párrafo del artículo 36 de la presente Ley . En este caso, a los acreedores que hubiesen votado en contra, no hubiesen asistido a la Junta o cuyos créditos no hubiesen sido reconocidos oportuna-