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Pág. 179889 NORMAS LEGALES Lima, lunes 1 de noviembre de 1999 parte, cuando conforme al Código Civil, o el acuerdo la otra parte pueda pedir la resolución del contrato; 3) Las mercaderías que adquirió el insolvente, mientras no se le hubiere hecho la entrega física de las mismas; 4) Las letras de cambio, pagarés u otros títulos valores que se han remitido o entregado al insolvente para su cobranza, así como los que, adquiridos por cuenta de tercera persona, estén librados directamente a favor del tenedor; y, 5) Las sumas que se deban al insolvente por ventas realizadas por cuenta ajena, así como las letras de cambio, pagarés u otros títulos valores del mismo origen, que obren en su poder, aún cuando no estén extendidos a favor del propietario de las mercaderías. Artículo 72.- ACCIONES REIVINDICATORIAS Y TERCERIAS.- En los casos no contemplados en el artículo anterior, podrán entablarse las acciones reivindicatorias correspondientes conforme a las normas legales pertinen- tes. Las tercerías pendientes de resolución a la fecha del acuerdo de disolución y liquidación, continuarán tramitán- dose de conformidad con el procedimiento correspondiente. Artículo 73.- RESOLUCION DE CONTRATOS POR EL VENDEDOR.- Mientras se encuentren en tránsito los bienes muebles vendidos y remitidos al insolvente, el ven- dedor podrá dejar sin efecto la entrega, recuperar la pose- sión y solicitar la resolución del contrato de compraventa, salvo que hayan sido pagados en más del 50% de su precio. Si el vendedor no optara por la resolución del contrato, podrá retener los bienes muebles vendidos hasta la cance- lación de su crédito. Artículo 74.- OPOSICION A LA RESOLUCION DE CONTRATOS.- En los casos a que se refieren los artículos anteriores, el Liquidador podrá oponerse a la resolución del contrato o a la retención y exigir la entrega de los bienes vendidos, pagando la deuda y cuando corresponda sus intereses, costas y daños y perjuicios, u otorgando garantía que asegure dicho pago. Artículo 75.- FACULTADES Y LIMITACIONES DEL LIQUIDADOR.- El Liquidador representa los inte- reses generales de los acreedores en lo que concierne a la liquidación, y representa también los derechos del insol- vente, en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades que conforme a la Ley corresponden a los acreedores y al insolvente. Las limitaciones para el nombramiento en el cargo de Liquidador, las prohibiciones legales para su designación, las obligaciones, y la responsabilidad de los liquidadores se regirán, en cuanto sea aplicable, por las disposiciones de los artículos 153, 156, 157, 170 y 175 de la Ley General de Sociedades y demás conexos. Artículo 76.- ENTREGA DE ACERVO DOCUMEN- TARIO.- Asumido el cargo por el Liquidador, la empresa, bajo responsabilidad personal de sus directivos, adminis- tradores y representantes legales, deberá entregar a éste último los libros, documentos y bienes de su propiedad. Por su parte, el Liquidador deberá adoptar las medidas necesa- rias para la conservación de dichos documentos y bienes o colocarlos en un lugar seguro si considera que corren peligro o riesgo donde se encuentran. Asimismo, deberá formar un inventario de todos los libros, correspondencia, documentos y bienes del insolvente, con intervención de Notario Públi- co, si el insolvente, su representante legal o el Liquidador se negaran a suscribir el inventario. La empresa deberá hacer entrega al Liquidador de la documentación y bienes a que se refiere el párrafo anterior, bajo responsabilidad Realizadas las acciones a que se refiere el artículo anterior, procederá a liquidar los negocios del insolvente, realizar todos los actos y contratos y efectuar los gastos que, a su juicio, sean necesarios para conservar el patri- monio de aquella, conforme a lo que haya acordado la Junta. Artículo 77.- ATRIBUCIONES, FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL LIQUIDADOR.- Son atribucio- nes y facultades del Liquidador, las siguientes: 1) Actuar en resguardo de los intereses de la masa o del insolvente, en juicio o fuera de él, con plena representación de ésta y de los acreedores; 2) Disponer de los bienes muebles e inmuebles, acreen- cias, derechos, valores y acciones de propiedad del insolven-te. Para estos efectos, el convenio podrá exigir tasación judicial o remate; 3) Continuar provisionalmente con el giro del negocio del insolvente, conforme lo haya acordado la Junta; 4) Celebrar los contratos que fuesen necesarios y tran- sigir y realizar, con garantías o sin ellas, las operaciones de créditos estrictamente necesarias para cubrir los gastos y obligaciones que demande la liquidación; 5) Cesar a los trabajadores de la empresa; 6) Ejercer todas las funciones y facultades que conforme a la Ley General de Sociedades y la Ley Nº 26539 correspon- den a los liquidadores, administradores y gerentes, así como las que adicionalmente le otorgue el convenio de liquidación o la Junta; y, 7) Solicitar el levantamiento de las cargas y gravámenes que pesen sobre los bienes del insolvente, siendo título suficiente para esto la presentación del contrato de transfe- rencia y Convenio de Liquidación debidamente inscrito en los Registros Públicos, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 67 de la presente Ley. 8) Formular las denuncias pertinentes ante la Fiscalía Provincial en lo Penal, en caso que constatara en cualquier momento del procedimiento la existencia de elementos que hicieran presumir la comisión de actos dolosos o fraudulen- tos en la administración de la empresa, o que podrían dar lugar a la quiebra fraudulenta de la misma, según la regulación contenida en el Capítulo 1 del Título VI del Código Penal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento de la Junta. Artículo 78.- PAGO DE LOS CREDITOS POR EL LIQUIDADOR.- El Liquidador está obligado a pagar los créditos debidamente reconocidos por la Comisión conforme al orden de prelación establecido en el artículo 24 de la presente Ley hasta donde alcanzare el patrimonio del insolvente. Será de cargo del Liquidador llevar a cabo la actualización de los créditos reconocidos por la Comisión liquidando los intereses devengados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, aplicando para tal efecto la tasa de interés que hubiere sido reconocida por la Comisión. Aquellos créditos que fueren reconocidos por la Comi- sión después de que el Liquidador ya hubiere cumplido con cancelar los créditos del orden de preferencia que se les hubiere atribuido, serán pagados inmediatamente, luego de lo cual el Liquidador continuará pagando los créditos del orden de preferencia que en ese momento se encuentre cancelando. Cuando se hayan pagado todos los créditos, el Liquida- dor deberá entregar a los accionistas o socios del insolvente los bienes sobrantes de la liquidación y el remanente si los hubiere. Si luego de realizar los pagos correspondientes, se extin- gue el patrimonio de la empresa quedando acreedores pendientes de ser pagados, el Liquidador deberá solicitar en un plazo no mayor de treinta (30) días la declaración judicial de quiebra de la empresa, de lo que dará cuenta a la Junta, sin necesidad de reunirla para tal efecto. En caso de que al momento de cierre de la liquidación el Liquidador tenga pendiente de cancelación créditos regis- trados en los libros de la empresa que no hubieren sido reconocidos por la Comisión, éstos deberán ser pagados después de todos los créditos reconocidos por la Comisión, de acuerdo al orden de preferencias establecido en el artículo 24 de la presente Ley, consignándose en el Banco de la Nación los fondos correspondientes a disposición de sus legítimos titulares, cuando su domicilio no fuere conocido. En todo caso, los acreedores pueden hacer valer sus créditos frente a los liquidadores después del fin de la liquidación, si la falta de pago se ha debido a culpa de éstos últimos. Artículo 79.- FIN DE LA FUNCION DEL LIQUIDA- DOR.- La función de los liquidadores termina por las siguientes causales: 1) Haberse realizado la liquidación y haberse inscrito la extinción de la empresa en el Registro Mercantil; 2) Revocación de sus poderes acordada por la Junta. Para que la revocación surta efectos, deberá acordarse conjuntamente con el nombramiento del nuevo Liquidador, lo que deberá constar en la cláusula adicional a que se refiere el artículo siguiente. 3) Por inhabilitación conforme a las disposiciones conte- nidas en la presente Ley. En este caso la Comisión pondrá el hecho en conocimiento del Presidente de la Junta para que, bajo responsabilidad, convoque a los acreedores a fin de designar un nuevo Liquidador.