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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1999 (01/11/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 9

Pág. 179883 NORMAS LEGALES Lima, lunes 1 de noviembre de 1999 titulares o representantes del 100% de los créditos recono- cidos, éstos acordaran por unanimidad introducir temas distintos en la agenda. La información y documentación necesarias para la adopción de los acuerdos materia de la convocatoria deberá ponerse a disposición de los acreedores, por el insolvente, en ejemplares suficientes, en el local de la Comisión o, en su defecto, en otro lugar debidamente publicitado, con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles anteriores a la realización de la Junta. El incumplimiento de la obligación antes mencionada acarreará indefectiblemente la imposi- bilidad de adoptar los acuerdos para los que la documenta- ción e información hubiese resultado necesaria. Se exceptúa del plazo de tres (3) días hábiles a que se refiere el párrafo anterior, el resumen que deberá entregar la Comisión para efectos de la instalación de la Junta. Artículo 31.- DESIGNACION Y FUNCIONES DEL COMITE.- La Junta podrá designar de entre sus miembros a un Comité en el cual delegue en todo o en parte las atribuciones que le confiere esta Ley, con excepción de la decisión a que se contraen los numerales 1) y 2) del artículo 35 de la presente Ley, la aprobación del Plan de Reestructu- ración, del Convenio de Liquidación o del Convenio Concur- sal, según el caso, sus modificaciones y la prórroga del proceso. En el caso de que la Junta acuerde delegar sus atribu- ciones a un Comité, se observarán las siguientes reglas: 1) El Comité estará integrado por tres miembros. La Presidencia corresponde al Presidente de la Junta, quien podrá ser reemplazado por el Vice Presidente. Los otros dos miembros de la Junta que representen créditos de diferente origen, si los hubiera. 2) Los miembros del Comité deberán informar a la Junta, a través de su Presidente, de las acciones que realicen en cumplimiento de la delegación conferida. 3) El cargo de miembro de Comité corresponde al acree- dor elegido en la Junta y no puede delegarse en otro acreedor. 4) El Comité deberá llevar un libro de actas que podrá ser el mismo en que se lleven las actas de Junta, en el cual registre sus acuerdos, los que deberán ser suscritos por lo menos por dos de sus miembros, bajo sanción de nulidad. Para efectos de instalar una reunión de Comité así como para la adopción de sus acuerdos, se requerirá cuando menos la asistencia y el voto favorable de dos de sus miembros. Artículo 32.- CONVOCATORIA A SESIONES DE JUNTA CON POSTERIORIDAD A SU INSTALACION.- Con posterioridad a la sesión de instalación, toda sesión de la Junta será convocada por su Presidente mediante avisos publicados por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano y otro de circulación en la localidad donde tenga su domicilio el insolvente con una anticipación no menor de diez (10) días hábiles. Acreedores que representen cuando menos un 10% de los créditos reconocidos por la Comisión podrán requerir al Presidente, mediante documento de fecha cierta en el que constará la agenda sugerida, la convocatoria a sesión de la Junta. Si transcurrido un plazo de diez (10) días hábiles de efectuado el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior el Presidente no efectuara la convocatoria confor- me a lo solicitado, los solicitantes podrán acudir ante la Comisión para que los autorice a publicar los avisos corres- pondientes. Excepcionalmente, cuando el reducido número de acree- dores y la imposibilidad de solventar los costos lo ameriten, la Comisión podrá exonerar de la obligación de publicar la convocatoria a Junta de Acreedores. Artículo 33.- QUORUM REQUERIDO PARA LA REUNION DE LA JUNTA.- Para efectos de la reunión de la Junta luego de la sesión de instalación, cuando los temas de agenda requieran mayoría calificada para su aproba- ción, serán de aplicación el quórum establecido en el primer párrafo del artículo 26 de la Presente Ley. Para los casos de temas de agenda que requieran mayo- ría simple para su aprobación, se requerirá la asistencia de acreedores que representen más del 50% de los créditos reconocidos en primera convocatoria. En segunda o tercera convocatorias, se instalará la Junta con los acreedores asistentes.Artículo 34.- MODIFICACION DE LA COMPOSI- CION DE LA JUNTA.- Con el fin de determinar la compo- sición de la Junta, el Administrador, Administrador Espe- cial o Liquidador, según corresponda, deberá informar a la Comisión, bajo responsabilidad, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuado cualquier pago en favor de algún acreedor. Si en ejecución de los acuerdos adoptados por la Junta se hubiesen cancelado las obligaciones del insolvente frente al Presidente y al Vice Presidente de ésta, cualquier acreedor o grupo de acreedores que represente cuando menos el 15% de las obligaciones impagas, así como el Administrador, Administrador Especial o Liquidador, podrá solicitar a la Comisión que disponga la convocatoria a la Junta, indican- do para este fin la agenda materia de la convocatoria. La Comisión, previa verificación del pago efectuado al Presi- dente y al Vice Presidente, autorizará al o a los solicitantes para que publiquen los avisos correspondientes. Artículo 35.- ATRIBUCIONES GENERICAS DE LA JUNTA.- Sin perjuicio de las demás que se señalen en los siguientes artículos de la presente Ley, la Junta tendrá las siguientes atribuciones genéricas: 1) Tratándose de empresas podrá decidir su destino entre cualquiera de las siguientes alternativas: a) La continuación de la actividad de la empresa, en cuyo caso entrará en proceso de reestructuración patrimonial con arreglo al Título IV de la presente Ley; o b) La salida del mercado de la empresa, en cuyo caso entrará a un proceso de disolución y liquidación conforme a lo establecido en el Título V de la presente Ley. 2) Tratándose de personas naturales o de personas jurídicas que no realizan actividad empresarial, la Junta podrá decidir su destino entre cualquiera de las siguientes alternativas: a) Que una parte determinada de su patrimonio, con excepción de sus bienes inembargables, se someta a un proceso de reestructuración patrimonial o de disolución y liquidación, al amparo de las normas contenidas en los Títulos IV y V de la presente Ley. b) Que la totalidad de su patrimonio, con excepción de sus bienes inembargables, se someta a concurso de acreedo- res establecido en el Capítulo 3 del Título X de la presente Ley. 3) Supervisar la ejecución de los acuerdos que haya adoptado conforme a los numerales anteriores. 4) Solicitar la elaboración de informes económicos finan- cieros que considere necesarios para la adopción de sus acuerdos. Artículo 36.- MAYORIAS REQUERIDAS PARA LA ADOPCION DE ACUERDOS.- Los acuerdos de la Junta previstos en los numerales 1) y 2) del artículo anterior, el acuerdo de aprobación del Plan de Reestructuración, del Convenio Concursal, del Convenio de Liquidación y sus modificaciones, así como aquellos para los que la Ley General de Sociedades exija mayorías calificadas, se adop- tarán, en primera convocatoria, con el voto de acreedores que representen créditos por un importe superior al 66.6% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión. En segunda o tercera convocatorias los acuerdos se adopta- rán con el voto favorable de acreedores representantes de un importe superior al 66.6% del total de los créditos asistentes. Con excepción de las disposiciones especiales conteni- das en la presente Ley, los demás acuerdos que se sometan a consideración de la Junta se adoptarán, en primera convocatoria, con el voto de los acreedores que representen créditos por un importe superior al 50% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión. En segunda y tercera convocatorias se requerirá el voto favorable de acreedores que representen un importe superior al 50% del total de los créditos asistentes. Artículo 37.- INSCRIPCION DE ACUERDOS.- El registrador público correspondiente inscribirá los acuerdos adoptados en Junta, el Plan de Reestructuración, el Conve- nio Concursal, el Convenio de Liquidación y el auto judicial que declara la quiebra, con la sola presentación de la copia del acta, en la que conste dicho acuerdo, del Plan de Reestructuración, del Convenio Concursal, del Convenio de Liquidación, o la publicación del auto, respectivamente. La