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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1999 (01/11/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 13

Pág. 179887 NORMAS LEGALES Lima, lunes 1 de noviembre de 1999 vocará a la Junta para que se pronuncie sobre la posibi- lidad de iniciar un procedimiento de disolución y liquida- ción. Igual facultad podrá ser ejercida por el o los acree- dores que representen cuando menos el 30% de los crédi- tos reconocidos por la Comisión y por los accionistas, socios o el titular de la empresa, conforme a su participa- ción en ésta. Para la adopción del acuerdo a que se refiere el párrafo anterior se requiere la mayoría establecida en el primer párrafo del artículo 36 de la presente Ley. Artículo 57.- CONCLUSION DEL PROCESO DE REESTRUCTURACION.- El proceso de reestructuración concluye: 1) Por vencimiento del plazo, sin que la Junta acuerde su prórroga. 2) Luego de que el representante de la empresa o el Administrador, según corresponda, acredite ante la Comi- sión que ha cumplido con el pago de los créditos reconocidos. Acreditada tal situación, la Comisión declarará la conclu- sión del proceso y, en el mismo acto, levantará el estado de insolvencia de la empresa. La conclusión del proceso en aquellos casos en que la Junta hubiere aprobado el Plan de Reestructuración pro- puesto por la administración de la empresa, no supone el levantamiento del estado de insolvencia, el mismo que sólo será levantado cuando se configure el supuesto establecido en el numeral 2) del presente artículo. En este caso, el fin del proceso no producirá la extinción de la Junta, la que podrá reunirse para ejercer las atribuciones que le confiere los artículos 35 y 43 de la presente Ley, así como para modificar el Plan, en tanto no se haya levantado el estado de insolvencia. Sin embargo, si el proceso concluyera sin que la Junta hubiere aprobado un Plan de Reestructuración, la empresa dejará de estar en estado de insolvencia y se producirá la extinción de la Junta. Artículo 58.- EFECTOS DEL LEVANTAMIENTO DEL ESTADO DE INSOLVENCIA.- Levantado el estado de insolvencia de la empresa, la Junta perderá el control de la administración, reasumiendo sus funciones la Junta de Accionistas, Socios, Asociados o Titular, según el tipo socie- tario de que se trate. Asimismo, caducarán las funciones del Administrador nombrado por la Junta, y asumirán su administración aquellos a quienes corresponda según los estatutos. No son susceptibles de revisión los acuerdos que hubiere adoptado la Junta durante el plazo de su mandato. Artículo 59.- INEFICACIA DEL LEVANTAMIEN- TO DE MEDIDAS CAUTELARES Y SUSPENSION DE PROCESOS.- Vencido el plazo del proceso de rees- tructuración o antes de su vencimiento, cuando así lo considere la Junta quedarán automáticamente sin efecto el levantamiento de las medidas y la suspensión de los procesos indicados en los artículos 16 y 17 de la presente Ley, salvo que el representante legal de la empresa acredite ante el Juez, Arbitro o Tribunal Arbitral, Ejecu- tor Coactivo, Administrador del Almacén General de Depósito, o Registrador Fiscal, según cual fuere el caso, que de acuerdo al Plan de Reestructuración aprobado se hubiere reprogramado el pago de las obligaciones por un plazo mayor, en cuyo caso continuará en vigencia la orden de levantamiento o de suspensión, según el caso, hasta la culminación del plazo reprogramado. El acree- dor correspondiente tendrá el derecho de solicitar ante el Juez, Arbitro o Tribunal Arbitral, Ejecutor Coactivo, Administrador del Almacén General de Depósito, Regis- trador Fiscal o persona, que deje sin efecto el levanta- miento o suspensión, según sea el caso, cuando se pro- duzca el primer incumplimiento en el pago de las obliga- ciones de la empresa. TITULO V DISOLUCION Y LIQUIDACION DE EMPRESAS Artículo 60.- ACUERDO DE LIQUIDACION.- En caso que la Junta decidiera la disolución y liquidación de la empresa, nombrará al Liquidador que se encargará de ella. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes la Junta deberá reunirse nuevamente con el objeto de aprobar y suscribir el respectivo Convenio de Liquidación, para cuyo efecto deberá citarse también al representante de la empre- sa y al Liquidador designado.Artículo 61.- SUSCRIPCION DEL CONVENIO.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Liquidador presentará a la Junta el proyecto de Convenio de Liquidación el cual, de ser aprobado con la mayoría establecida en el primer párrafo del artículo 36 de la presente Ley, deberá ser suscrito en el mismo acto por el representante de la Comisión, el Liquidador y el Presidente de la Junta en representación de todos los acreedores y deberá establecer el plazo del proceso de liquidación, el mismo que podrá ser prorrogado con las mismas formalida- des establecidas para la aprobación del Convenio de Liqui- dación. Los honorarios del Liquidador deberán ser establecidos en el Convenio de Liquidación, precisándose claramente cada uno de los conceptos que los integran. En caso que el Liquidador no cumpliera con presentar a la Junta el proyecto de Convenio de Liquidación, ésta le concederá por única vez un plazo adicional de diez (10) días hábiles para presentar dicho proyecto; asimismo, de no ser aprobado el Convenio de Liquidación, la Junta concederá al Liquidador un plazo perentorio no mayor de quince (15) días hábiles para la presentación de un nuevo convenio. En ambos casos, de ser aprobado el proyecto se procede- rá conforme a lo establecido en el primer párrafo de este artículo. Para efectos de los plazos a que se refiere el párrafo anterior, la Junta se entenderá suspendida por el tiempo que medie entre la fecha de celebración de ésta y la nueva fecha concedida como plazo para la presentación del proyec- to. En el caso de que no hubiera acuerdo o si habiéndose otorgado el plazo adicional no se celebrara el Convenio de Liquidación, la Comisión podrá asumir la conducción del procedimiento y designará al Liquidador conforme a las disposiciones del Título VI de la presente Ley. Artículo 62.- CONCLUSION DEL PROCESO.- En cualquier etapa del proceso de disolución y liquidación, el insolvente podrá cancelar los créditos reconocidos, así como los gastos y honorarios de la liquidación u otorgar garantía conforme a los numerales 1) y 2) del artículo 11 de la presente Ley, caso en el cual la Comisión procederá a declarar concluido el proceso y a levantar el estado de insolvencia de la empresa. Asimismo, cuando el liquidador constate la existencia de factores, nuevos o no previstos al momento de la adopción de la decisión sobre el destino de la empresa, y siempre que considere que resulte viable la reestructuración de la misma, informará de este hecho a la Junta para que evalúe tal situación y adopte la decisión que corresponda. Artículo 63.- EFECTOS DE LA TRANSICION DE REESTRUCTURACION A LIQUIDACION.- En caso que la Junta de una empresa que encontrándose en proceso de reestructuración opte por la disolución y liquidación de la empresa conforme a los numerales 1) y 2) del artículo 53 de la presente Ley, caducarán las funciones del represen- tante legal de la empresa o del Administrador encargado de dicha reestructuración, según corresponda, así como las funciones del Administrador, miembros del Directorio y funcionarios con rango de Gerente, las mismas que serán asumidas por el Liquidador. La caducidad de las funciones a que se refiere el presente artículo se producirá a partir de la firma del Convenio de Liquidación. Artículo 64.- INSCRIPCION Y PUBLICIDAD DEL CONVENIO.- Dentro de los cinco (5) días hábiles siguien- tes de celebrado el Convenio de Liquidación, el Liquidador deberá solicitar su inscripción en el Registro pertinente. Dentro del mismo plazo, el Liquidador deberá presentar copia del Convenio de Liquidación, certificada por el Presi- dente de la Junta y por el representante de la Comisión, ante el Juez, Arbitro o Tribunal Arbitral, Ejecutor Coactivo, Administrador del Almacén General de Depósito, Registra- dor Fiscal o persona, según sea el caso, que conocen de los procesos judiciales, arbitrales, coactivos o de venta extraju- dicial, seguidos contra el insolvente. El vencimiento del plazo señalado no impedirá la pre- sentación del Convenio de Liquidación, siendo el Liquida- dor responsable, frente a los acreedores y demás interesados, por los efectos que hubiese ocasionado su demora. La presentación de copias certificadas del Convenio de Liquidación suspenderá la ejecución de todos los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, incluidos los ejecu- tivos y coactivos, que se dirijan contra el patrimonio del insolvente, y cuya pretensión sea el cobro de créditos. Asimis- mo, a mérito de la presentación de dicho Convenio de