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Pág. 179892 NORMAS LEGALES Lima, lunes 1 de noviembre de 1999 En los casos de falta de controversia, el Notario procede- rá a registrar los créditos, indicando si el acreedor mantiene o no vinculación con el deudor, teniendo en consideración para esos efectos lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 5 de la ley. Texto según artículo 1º de la Ley Nº 27146 . Artículo 97.- CERTIFICACION DEL QUORUM RE- QUERIDO PARA LA INSTALACION DE LA JUNTA.- Para la instalación de la Junta serán de aplicación las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 26 de la presente Ley. El Notario Público o su representante certificará la asistencia del quórum reglamentario para la instalación de la Junta, así como los porcentajes necesarios para la adop- ción de acuerdos de lo cual dejará constancia en el acta que para tales efectos levantará. Artículo 98.- MAYORIAS REQUERIDAS PARA LA APROBACION DEL CONVENIO.- En el mismo acto de la instalación de la Junta se someterá a votación el proyecto del Convenio de Reprogramación de Pagos presentado por el solicitante, así como las propuestas que efectúen los asisten- tes. Dicho Convenio será aprobado de conformidad con las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 36 de la presente Ley, y deberá ser suscrito en el mismo acto por el Notario o el representante de la Comisión según el caso, el deudor y el Presidente de la Junta en representación de todos los acreedores. En caso de no llegarse a acuerdo en dicho acto, la Junta podrá acordar por una única vez la postergación de su decisión por un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. Para estos efectos, la Junta se entenderá suspendida por el tiempo que medie entre la fecha de celebración de ésta y la nueva fecha acordada. En la Junta podrá hacer uso de la palabra el deudor o su representante para exponer los hechos que motivaron su actual situación económica así como para sustentar su propuesta. Texto según artículo 1º de la Ley Nº 27146 . Artículo 99.- EFECTOS DE LA APROBACION DEL CONVENIO.- El Convenio de Reprogramación de Pagos suscrito conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, deberá ser inscrito en el registro mercantil en el caso de personas jurídicas o en el registro personal tratándose de personas naturales, para lo cual será suficiente la presentación de copia certificada de dicho documento. La aprobación del mencionado Convenio suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el solicitante tuviera pendientes de pago, devengadas hasta la fecha en que se haga público el proceso, ya sea que ello ocurra a través de la convocatoria a junta de acreedores o a través de la publicación a que se refiere el artículo 8 de la presente ley, aun cuando su titular no se hubiere apersonado al procedi- miento, sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones. La disposición contenida en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos acreedores que no hubieren sido considerados en la relación de obligaciones presentada por el deudor con su solicitud ni a los terceros garantes o fiadores que así lo hubieran previsto al momento de constituirse como tales. Los efectos a que se refiere el párrafo anterior se manten- drán vigentes hasta el cumplimiento de la totalidad de las estipulaciones del Convenio de Reprogramación de Pagos. Sin perjuicio de ello, en caso de incumplimiento por parte del solicitante, el acreedor afectado podrá hacer valer su dere- cho en la vía correspondiente. Producida la aprobación del Convenio de Reprograma- ción de Pagos, serán de aplicación los artículos 16, 17, 44, 48 y 52 de la presente Ley, en lo que resulte pertinente. Texto según artículo 1º de la Ley Nº 27146. Artículo 100.- CONTENIDO DEL CONVENIO.- El Convenio de Reprogramación de Pagos deberá contener cuando menos: 1) Las acciones que se propone ejecutar el Administra- dor. 2) La relación de las obligaciones devengadas hasta la fecha en que se inició el procedimiento.3) El cronograma de pago de los créditos hasta su cancelación, el mismo que deberá comprender la totalidad de las obligaciones de la empresa, inclusive aquellas cuyos titulares no se hubieren apersonado al procedimiento a la fecha de aprobación del Convenio. 4) Los mecanismos propuestos para el financiamiento de la inversión requerida para la continuación de la activi- dad de la empresa. 5) La política laboral a adoptarse. 6) El régimen de intereses. 7) El presupuesto que contenga los gastos y honorarios que demande la administración. Adicionalmente, dicho Convenio podrá contener dispo- siciones referidas a la condonación o capitalización de créditos, las mismas que únicamente serán oponibles a los acreedores que expresamente votaron a favor de ellas. Artículo 101.- CONCLUSION DEL PROCEDI- MIENTO.- En caso que la Junta no adopte acuerdo alguno respecto de la aprobación de un Convenio de Reprograma- ción de Pagos, el Notario Público certificará tal hecho y declarará concluido el procedimiento. Artículo 102.- OBLIGACION DE INFORMAR A LA COMISION DE LAS SOLICITUDES PRESENTADAS.- Los Notarios Públicos deberán llevar un registro indepen- diente y actualizado de todas las actas de Junta de Acreedo- res y Convenios de Reprogramación de Pagos celebrados ante ellos, debiendo expedir copias certificadas de tales registros a solicitud de cualquier interesado. Adicionalmente, deberán poner inmediatamente en co- nocimiento de la Comisión las solicitudes que se les presen- ten e informar periódicamente el estado del trámite en el que se encuentran. La periodicidad de los informes será fijada por la propia Comisión, sin perjuicio de la facultad de requerir mayor información adicional cuando lo considere pertinente. Artículo 103.- PRESENTACION PARALELA DE SOLICITUDES.- En caso se presenten en forma paralela solicitudes ante la Comisión y ante un Notario Público, el procedimiento se tramitará en aquella sede donde se haya presentado la solicitud con anterioridad. Artículo 104.- APLICACION COMPLEMENTARIA DE NORMAS .- En todo lo no previsto en el presente Título serán de aplicación las disposiciones de los Títulos II, III y IV de la Ley de Reestructuración Patrimonial en lo que resultaren pertinentes. Texto según artículo 1º de la Ley Nº 27146 . TITULO IX CONCURSO PREVENTIVO Artículo 105.- REQUISITOS PARA ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO.- Cualquier persona natural o jurídi- ca, o entidad no constituida legalmente, que se encuentre en imposibilidad o dificultad de pago oportuno de sus obliga- ciones, podrá acogerse al Concurso Preventivo con el fin de celebrar un acuerdo global de refinanciamiento, el mismo que será oponible a la totalidad de sus acreedores, y que se regirá por las disposiciones previstas en el presente Título y supletoriamente por el Título IV de la presente Ley. Son requisitos de admisibilidad de la solicitud que se presente un proyecto de acuerdo global de refinanciamiento de sus deudas, y toda aquella documentación e información señalada en el artículo 5 de la presente Ley, con excepción de la prevista en los incisos 3) y 4) de dicho artículo. El mismo deudor solamente podrá acogerse al proceso de Concurso Preventivo una vez cada doce meses. Texto según artículo 1º de la Ley Nº 27146 . Artículo 106.- ADMISION DE LA SOLICITUD.- Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibili- dad previstos en el artículo anterior, la Comisión admitirá a trámite la solicitud y dispondrá la publicación del aviso de convocatoria a Junta de Acreedores señalando el lugar, día y hora en que se llevará a cabo tanto la primera como la segunda convocatoria. Entre la publicación del aviso y la realización de la Junta deberá mediar un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. Artículo 107.- ACREEDORES HABILES PARA PAR- TICIPAR.- Sólo tendrán derecho a participar en la Junta