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Pág. 179879 NORMAS LEGALES Lima, lunes 1 de noviembre de 1999 Artículo 8.- RESERVA E INFORMACION DE LOS PROCEDIMIENTOS .- Los procedimientos de declaración de insolvencia a pedido de acreedores se tramitarán en reserva hasta que quede consentida la resolución de decla- ración de insolvencia. Se encuentran obligados a cautelar la reserva los funcionarios públicos que tengan conocimiento del proceso y el acreedor o los acreedores que participan en el trámite. El incumplimiento de lo previsto en el presente artículo acarreará al funcionario infractor las responsabilidades previstas en el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 807. Asimismo, en caso se compruebe que el acreedor o los acreedores que solicitaron la insolvencia incumplen lo pre- visto en el primer párrafo del presente artículo, la Comisión impondrá multas no menores de una UIT ni mayores de cincuenta (50) UIT al infractor. El proceso en el cual se determina la responsabilidad del acreedor que viola la reserva se tramitará en expediente separado al expediente de insolvencia. El deber de reserva antes referido no resulta de aplica- ción en los procesos de insolvencia formulados por el deudor, en el procedimiento de concurso preventivo y en el procedi- miento simplificado. La Comisión que tenga a su cargo el trámite del proceso, semanalmente dispondrá la publicación en el Diario Oficial El Peruano de un listado de la relación de los deudores que en dicho lapso hayan quedado sometidos al régimen estable- cido en alguno de los procedimientos contenidos en la presente ley. La publicación referida se efectuará una vez consentida la resolución de declaración de insolvencia o la que admite a trámite el pedido de concurso preventivo o de procedimiento simplificado. La reserva de los procedimientos establecida en el pre- sente artículo no impedirá la publicación de edictos en los procedimientos en que no se tenga conocimiento del domici- lio del emplazado. Sin perjuicio de ello, deberá mantenerse la reserva respecto de la información y documentación presentada. Texto según artículo 1º de la Ley Nº 27146 . Artículo 9.- NORMAS DE PREVENCION Y CON- TIENDA DE COMPETENCIA.- En el caso que se presen- ten dos o más solicitudes de declaración de insolvencia de un mismo deudor ante la Comisión y ante una o más entidades delegadas en una misma jurisdicción territorial, o ante dos o más de dichas entidades delegadas, el trámite será segui- do ante la institución a la que se presentó la solicitud en fecha anterior. Si las solicitudes fueron presentadas en la misma fecha, el conocimiento del trámite corresponderá a la entidad que la Comisión de Salida del Mercado decida. En los procedimientos de declaración de insolvencia iniciados por acreedores, la contienda de competencia sólo podrá ser promovida en el mismo plazo establecido para que el deudor acredite su capacidad de pago. En los procedimientos de declaración de insolvencia iniciados por el deudor, así como en los demás procedi- mientos regulados por la presente Ley, la contienda de competencia podrá ser promovida durante los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la declaración de insolvencia o la convocatoria a Junta de Acreedores, según el caso. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos preceden- tes, en cualquier momento anterior a la instalación de la Junta de Acreedores, la Comisión deberá suspender la tramitación del procedimiento sobre el cual considere que no tiene jurisdicción territorial conforme a las disposiciones del artículo 7 de la presente Ley, remitiendo el expediente a la Comisión que resulte competente. En ningún caso será válido el acuerdo celebrado entre las partes, referido a la prórroga de la competencia territorial regulada en el pre- sente artículo. Artículo 10.- CITACION AL DEUDOR.- Recibida la solicitud y verificada la existencia de los créditos invocados la Comisión procederá a citar al emplazado, bajo cargo que recabará la Secretaría Técnica, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, acredite su capacidad de pago. Excepcionalmente, la Comisión podrá prorrogar el plazo, a su criterio, hasta por un máximo de diez (10) días hábiles adicionales. Texto según artículo 1º de la Ley Nº 27146 . Artículo 11.- ACREDITACION DE LA CAPACIDAD DE PAGO.- Tratándose de una solicitud de declaración de insolvencia presentada por acreedores, el emplazado podráacreditar su capacidad de pago mediante alguna de las siguientes modalidades: 1) Cancelando el total de los créditos vencidos e insolutos por más de treinta (30) días que el o los solicitantes hubiesen acreditado ante la Comisión; 2) Ofreciendo cancelar la totalidad de los créditos venci- dos e insolutos por más de treinta (30) días que se hubiesen acreditado ante la Comisión, en cuyo caso podrá otorgar garantías, a satisfacción de los acreedores. Si los acreedores manifestaran disconformidad respecto de la alternativa prevista en el numeral 2) del presente artículo, la Comisión concederá un plazo de diez días hábiles al emplazado a fin de que acredite solvencia. Para tal fin, deberá presentar una relación de aquellos bienes susceptibles de embargo o ejecución, acreditando el valor contable o de tasación de los mismos y las cargas que pudieran afectarlos. La valorización que se presente deberá ser actualizada y reflejar razonablemente el valor actual del bien. La Comisión considerará acreditada la solvencia del deudor, si de la valorización presentada se desprende que el valor de los bienes susceptibles de embargo o ejecución, es suficiente para garantizar el recupero del íntegro del crédito invocado en el proceso. Texto según artículo 1º de la Ley Nº 27146 . Artículo 12.- OPOSICION A LA SOLICITUD DE DECLARACION DE INSOLVENCIA.- Notificado con la citación a que se contrae el artículo 10 de la presente Ley y dentro del mismo plazo establecido en dicho artículo, el emplazado podrá apersonarse al procedimiento ejerciendo su derecho de oposición a los créditos invocados frente a él, mediante escrito debidamente fundamentado y documen- tado. La oposición será resuelta en el mismo acto en que se emita pronunciamiento respecto de la solicitud de declara- ción de insolvencia. Artículo 13.- DENEGATORIA DE LA SOLICITUD DE DECLARACION DE INSOLVENCIA .- En el caso de que el emplazado acredite su capacidad de pago o demuestre que no es insolvente conforme a lo establecido en el artículo 11 que antecede, se expedirá una resolución denegatoria de la solicitud de declaración de insolvencia. Igualmente se procederá en caso que el interesado no acredite haber sufrido pérdidas superiores a las dos terceras partes de su patrimonio. Artículo 14.- DECLARACION DE INSOLVENCIA.- La Comisión declarará el estado de insolvencia en los siguientes casos: 1. En los procesos de insolvencia iniciados a solicitud de uno o más acreedores si el emplazado no tiene capacidad para cumplir con el pago de sus créditos exigibles y vencidos, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la presente ley, o éste no se hubiese apersonado al proceso. 2. En los procesos iniciados a pedido propio cuando compruebe que el solicitante se encuentra en algunos de los supuestos previstos en el artículo 5 de la presente ley. 3. En los procesos iniciados en aplicación del artículo 703 del Código Procesal Civil. 4. Cuando en un Concurso Preventivo no se apruebe el acuerdo global de refinanciamiento propuesto, y siempre que se acredite el consentimiento de más del 50% de los acreedores reconocidos y del deudor. En estos casos, a pedido de un acreedor o del deudor, la Comisión declarará la insolvencia sin más trámite, sin que para ello resulte nece- sario el inicio de un nuevo procedimiento administrativo y el pago de los derechos correspondientes. En ese caso, la convocatoria a Junta, la determinación de los acreedores hábiles para participar en ella, la precisión de las atribucio- nes de la Junta de Acreedores y los demás temas inherentes al proceso de declaración de insolvencia, se adecuarán y regularán conforme a lo establecido en los Títulos I al VII de la presente ley. Texto según artículo 1º de la Ley Nº 27146 . Artículo 15.- OBLIGACION DEL INSOLVENTE DE PRESENTAR INFORMACION.- Declarada la insol- vencia y siempre que no lo hubiese hecho con anterioridad en el procedimiento, el insolvente deberá presentar a la Comisión, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, bajo responsabilidad frente a las demás partes con interés legítimo en el procedimiento, la totalidad de la información