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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1999 (01/11/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 20

Pág. 179894 NORMAS LEGALES Lima, lunes 1 de noviembre de 1999 2) Que la totalidad del patrimonio del insolvente a la fecha de su declaración de insolvencia, con excepción de sus bienes inembargables, se someta al concurso de acreedores establecido en el presente Título. Son aplicables para la adopción de los acuerdos a que se refiere el presente artículo, las mayorías establecidas en el primer párrafo del artículo 36 de la presente Ley. CAPITULO II PERSONA NATURAL SUJETA AL REGIMEN DE EMPRESAS Artículo 117.- APLICACION DEL REGIMEN DE EMPRESAS.- En caso que la Junta y el insolvente optaran por la alternativa prevista en el numeral 1) del artículo anterior, dentro del mismo plazo establecido en los artículos 47 y 61 de la presente Ley, deberá aprobarse el Plan de Reestructuración Patrimonial o el Convenio de Liquida- ción, según fuere el caso, los mismos que deberán contener, además de los requisitos establecidos en los Títulos IV y V de la presente Ley, un inventario detallado de todos los bienes que formarán parte de la masa concursal. El Plan de Reestructuración o el Convenio de Liquida- ción deberán ser suscritos por el insolvente, los acreedores que votaron a favor y el Administrador o Liquidador desig- nado, según el caso. Son aplicables al proceso de reestructuración patrimo- nial o de liquidación de personas naturales, las normas contenidas en los Títulos IV y V de la presente Ley. CAPITULO III CONCURSO DE ACREEDORES Artículo 118.- CELEBRACION Y CONTENIDO DEL CONVENIO CONCURSAL.- Si la Junta y el insolvente acordaran someter el patrimonio de este último a concurso de acreedores establecido en el presente Título, dentro de un plazo que no podrá exceder de los veinte (20) días siguientes a la fecha de adopción del acuerdo, éstos proce- derán a celebrar el respectivo Convenio Concursal, el mis- mo que deberá contener la designación de un Administra- dor Especial que tendrá a su cargo la posesión, administra- ción y liquidación del patrimonio del insolvente. La Junta podrá designar como Administrador Especial a cualquier persona natural, siempre que la designación cuente con el consentimiento del insolvente. Ante la nega- tiva del insolvente, o del Administrador Especial propuesto, éste deberá ser nombrado judicialmente, teniendo en consi- deración las propuestas formuladas por la Junta. El Administrador Especial deberá ser persona capaz y cumplir el encargo con las mismas obligaciones exigidas a un Administrador. Tendrá derecho a percibir la remunera- ción que se contemple en el Convenio y estará obligado a formular las denuncias pertinentes ante la Fiscalía Provin- cial en lo Penal, en caso que constatara en cualquier momento del procedimiento la existencia de elementos que hicieran presumir la comisión de actos dolosos o fraudulen- tos en la administración de la empresa, o que podrían dar lugar a la quiebra fraudulenta de la misma, según la regulación contenida en el Capítulo 1 del Título VI del Código Penal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento de la Junta. Para efectos de la aprobación del Convenio se requerirá la participación del insolvente, de la Junta y del Adminis- trador Especial, siendo a estos efectos de aplicación las mayorías establecidas en el primer párrafo del artículo 33 de la presente Ley. El Convenio que resultare aprobado, deberá ser suscrito en el mismo acto por el insolvente, el Administrador Especial y los acreedores que hubieren vota- do a favor. La inscripción del convenio, su publicidad, así como su presentación ante las autoridades que resulte necesario, se regirán por lo establecido en el artículo 64 de la presente Ley. Artículo 119.- CONDUCCION DEL PROCEDI- MIENTO POR LA COMISION.- En el caso que no se suscriba el Convenio a que se refiere el artículo anterior en el plazo establecido, la Comisión asumirá la conducción del proceso de disolución y liquidación del patrimonio, siendo de aplicación las normas contenidas en el Título VI de la presente Ley, en todo lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente Título. Artículo 120.- CONFORMACION DE LA MASA CONCURSAL.- Constituirán la masa concursal todos losbienes del insolvente menos aquellos bienes que de confor- midad con lo establecido en el artículo 648 del Código Procesal Civil tengan la naturaleza de inembargables. La masa concursal se determinará, en cada caso, según el estado del patrimonio del insolvente al momento de decla- rarse el estado de insolvencia. Artículo 121.- PLAZO DEL CONCURSO.- El plazo de duración del concurso no podrá ser mayor de dos (2) años, salvo que la Comisión apruebe un plazo mayor, el mismo que no podrá exceder de un (1) año adicional. Si el Convenio Concursal no previera un plazo específico, el plazo será de un (1) año, renovable hasta el límite de dos (2). Las renova- ciones del Convenio más allá de los dos (2) años deberán contar con la aprobación de la Comisión, y sólo procederán hasta un máximo de tres (3) años adicionales al plazo original. Artículo 122.- CONTENIDO DEL CONVENIO CON- CURSAL.- El Convenio Concursal podrá contener: 1) Disposiciones por las que el insolvente aplique todos o algunos de sus bienes no comprendidos en la masa a la consecución de los objetivos del Convenio, incluyendo sus ingresos futuros en cuanto sean de su libre disposición; 2) Modificaciones de los plazos y demás condiciones a que estaban sujetos los créditos antes de la aprobación o firma del Convenio, y que no signifiquen disposición de tales créditos, aun sin aprobación de sus respectivos titula- res; 3) Disposiciones que faculten al Administrador Especial para mantener o resolver todos o algunos de los contratos de ejecución continuada o periódica que el insolvente mantu- viera vigentes a la fecha de celebración del Convenio, inclusive en contra de las disposiciones expresas de los mismos contratos; y 4) Las demás disposiciones que se crean convenientes para los fines del concurso de acreedores, y que no se opongan a lo establecido en presente la Ley. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2), no se considerarán actos de disposición de derechos, los acuerdos de reprogramación de pagos o de modificación de tasas de interés aplicables a los créditos. Artículo 123.- FACULTAD DE RESOLUCION DE CONTRATOS.- La facultad de resolución de los contratos de ejecución continuada o periódica a que se refiere el numeral 3) del artículo anterior, será oponible a los co- contratantes a partir de la fecha en que les es comunicada notarialmente, a menos que formen parte de la Junta y hubieren asistido a la reunión en que se adoptó el acuerdo, caso en el cual les será oponible a partir de dicha fecha. La resolución de los contratos sólo será eficaz a partir del décimo (10) día hábil en que es comunicada notarialmente al co-contratante. Cuando se ejerza la facultad de resolución a que se refiere este artículo, serán ineficaces las cláusulas penales y de indemnización que pudieran haber sido estipuladas por las partes para los supuestos de resolución del contrato antes del plazo, o sin respetar las cláusulas acordadas en el contrato para tal efecto. Tampoco podrá exigirse indemniza- ción por daños y perjuicios por tal motivo. Artículo 124.- POSESION DE LOS BIENES PAR- TE DE LA MASA CONCURSAL.- Celebrado el Convenio Concursal, el insolvente entregará al Administrador Espe- cial la posesión sobre los bienes que forman parte de la masa concursal, constituyéndolo en depositario de los mismos y, asimismo, le encarga la administración y representación legal de la masa concursal para todos los efectos de la liquidación. En tal sentido, son nulos los actos de disposición de los bienes de la masa en que incurra el insolvente sin aproba- ción previa del Administrador Especial. El Administrador Especial se encuentra obligado, bajo responsabilidad, a informar trimestralmente a la Junta de la marcha del concurso. Artículo 125.- CONCLUSION DEL CONCURSO.- Concluido el concurso al haberse cancelado todos los crédi- tos reconocidos por la Comisión, el Administrador Especial deberá informar de tal hecho a la Comisión con la documen- tación sustentatoria correspondiente, para efectos de que se declare el levantamiento del estado de insolvencia del deudor, quien a partir de dicho momento recuperará la plena disposición sobre todo su patrimonio.