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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1999 (01/11/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 6

Pág. 179880 NORMAS LEGALES Lima, lunes 1 de noviembre de 1999 y documentación señaladas en el artículo 5 de la presente Ley. La Comisión pondrá a disposición de los acreedores la documentación financiera y patrimonial presentada por el insolvente y elaborará un resumen de la información con- tenida en ella que deberá ser entregado a cada acreedor, adjunto a su resolución de reconocimiento de créditos. El insolvente deberá presentar, asimismo, una propues- ta fundamentada respecto de la decisión que sobre el destino de la empresa deberá adoptar la Junta, especifican- do en todo caso, los mecanismos y requerimientos básicos que considera necesarios para la viabilidad de su propues- ta, así como una proyección preliminar de resultados. Artículo 16.- SUSPENSION DE LA EXIGIBILI- DAD DE OBLIGACIONES .- A partir de la fecha en que se efectúa la publicación a que se refiere el artículo 8, se suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el insolvente tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones, aplicándose a éstas, cuando corresponda, la tasa de interés que estuviese pactada o, a falta de pacto, la legal. En este caso, no correrán intereses moratorios por los adeudos mencionados, ni tampoco procederá la capitalización de intereses. La suspensión mencionada en el párrafo anterior durará hasta que se apruebe un Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Convenio Concursal en los que se establez- can condiciones diferentes, referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el procedimiento y la tasa de interés aplicable en cada caso. Lo establecido en el Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Convenio Concursal respecto a la exigibilidad de las obliga- ciones será oponible a todos los acreedores. La inexigibilidad de las obligaciones del insolvente en los supuestos a que se refiere el presente artículo, no afecta la posibilidad de que los acreedores del insolvente puedan dirigirse contra el patrimonio de aquellos terceros que hubieran constituido garantías reales o personales a su favor, los que se subrogarán de pleno derecho en la posición del acreedor original. De igual forma, en los casos de insolvencia de una sucursal de una principal situada en territorio extranjero, la inexigibilidad de las obligaciones de la sucursal declarada insolvente, no afecta la posibilidad de que los acreedores puedan dirigirse por las vías legales pertinentes contra el patrimonio de la principal. Texto según artículo 1º de la Ley Nº 27146 . Artículo 17.- MARCO DE PROTECCION LEGAL DEL PATRIMONIO.- A partir de la publicación a que se refiere el artículo 8 de la presente ley, el Juez, Corte, Arbitro, Tribunal Arbitral, Ejecutor Coactivo, Administrador del Almacén General de Depósito, Registrador Fiscal o persona, según sea el caso, que conoce de los procesos judiciales, arbitrales, coactivos, o de venta extrajudicial seguidos con- tra el insolvente, suspenderá, bajo responsabilidad, la ejecu- ción de los embargos y de las demás medidas cautelares trabadas sobre bienes, dinero o derechos del mismo. En caso que las indicadas medidas hayan sido ordena- das pero aún no trabadas, el Juez, Arbitro, Tribunal Arbi- tral, Ejecutor Coactivo, Administrador del Almacén Gene- ral de Depósito, Registrador Fiscal o persona, según corres- ponda, se abstendrá de hacerlo. Dicha abstención no alcan- za a las medidas que sean pasibles de registro ni a cualquier otra que no signifique la desposesión de bienes del deudor o afectar el funcionamiento del negocio. Tratándose de bienes en peligro de deterioro o pérdida, el Juez, Arbitro o Administrador del Almacén General de Depósito, según el caso, podrá ejecutarlos con conocimiento de la Comisión. El producto de la venta de dichos bienes deberá ser destinado al pago de los créditos comprendidos en el procedimiento, respetando el orden de preferencia estable- cido en el artículo 24 de la presente Ley. No se levantarán con la publicación a que se refiere el artículo 8, los embargos en forma de inscripción trabados sobre inmuebles o muebles registrables, los mismos que continuarán inscritos. Tampoco se levantarán aquellas me- didas cautelares que no signifiquen la desposesión de bienes del deudor o las que por su naturaleza no afecten el funcio- namiento del negocio. Sin embargo, tales medidas cautela- res no podrán ser materia de ejecución. Asimismo, por el mérito de la publicación mencionada, y durante los procesos derivados de la aplicación de la presente Ley, se suspenderán todos los procesos judiciales, arbitrales, coactivos o de venta extrajudicial pendientes que se sigan contra el mencionado insolvente y que tengan comoobjeto la ejecución de garantías reales, embargos o cualquier otra medida ordenada sobre sus bienes. La suspensión dispuesta en los párrafos anteriores no alcanza a las etapas del proceso destinadas a determinar la existencia, origen, titularidad, legitimidad o cuantía de créditos frente al insolvente. Los procesos continuarán su tramitación hasta que la resolución final quede consentida, luego de lo cual la ejecución será suspendida quedando sometida a lo establecido en el artículo anterior. En ese sentido, la suspensión dispuesta en el presente artículo no podrá afectar las atribuciones de la autoridad judicial para continuar conociendo el proceso en trámite hasta emitir pronunciamiento final, de conformidad con los principios y derechos de la acción jurisdiccional estableci- dos en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Sin perjuicio de ello, una vez emitido el pronunciamiento final, la autoridad que conoce del trámite deberá suspender cualquier medida de ejecución del patrimonio del deudor, teniendo en consideración la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones a que se refiere el artículo 16 de la presente ley.Texto según artículo 1º de la Ley Nº 27146 . Artículo 18.- INSCRIPCION DE LA DECLARA- CION DE INSOLVENCIA .- Dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que la declaración de insolvencia haya quedado consentida, el insolvente o su representante, bajo responsabilidad respecto del daño que su inacción pudiera ocasionar a la masa patrimonial, deberá solicitar la inscripción de la declaración de insolvencia en el Registro Personal, los Registros Públicos en los que se encuentren inscritos sus bienes, cualquier tipo de registros donde apa- rezcan bienes o garantías constituidas sobre bienes del deudor y, en su caso, en el Registro Mercantil o en el Registro de Personas Jurídicas correspondiente. Para la inscripción correspondiente, bastará con la presentación de copia de la resolución de insolvencia legalizada por un representante de la Comisión, quien deberá dejar constancia de la fecha en que ésta quedó consentida. El Registrador Público no podrá exigir documentación adicional, bajo responsabilidad. Ante la inacción del deudor, la inscripción de la decla- ración de insolvencia podrá ser solicitada por cualquier interesado. Texto según artículo 1º de la Ley Nº 27146 . Artículo 19.- NULIDAD E INEFICACIA DE ACTOS DEL INSOLVENTE.- Son nulos los gravámenes, transfe- rencias y demás actos y contratos, ya sean a título gratuito u oneroso, que no se refieran al desarrollo normal de su actividad, que afecten el patrimonio del insolvente, y que hayan sido celebrados por éste dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha en que presentó su solicitud de insolven- cia o fue emplazado para acreditar capacidad de pago, según el caso. Asimismo, son nulos y carecen de efectos legales los actos y contratos realizados o celebrados por el insolvente a partir de la presentación de su solicitud de declaración de insol- vencia o la fecha en que ésta es puesta en su conocimiento, según corresponda, y hasta la fecha en que la Junta nombre o ratifique al Administrador o Liquidador según sea el caso, los mismos que se indican a continuación: 1) Todo pago anticipado por obligaciones no vencidas, cualquiera sea la forma en que se realice; 2) Todo pago por obligaciones vencidas que no se realice de acuerdo a la forma pactada o establecida en el contrato o en el título respectivo; 3) Los actos y contratos a título oneroso, realizados o celebrados por el insolvente que no se refieran al desarrollo normal de su actividad; 4) Las compensaciones efectuadas con créditos adquiri- dos contra el insolvente por cesión o endoso; 5) Los gravámenes constituidos y las transferencias realizadas por el insolvente con cargo a bienes de su propie- dad, ya sea a título oneroso o a título gratuito; 6) Las hipotecas, prendas o anticresis constituidas sobre los bienes del insolvente dentro del plazo a que se refiere el presente artículo, para asegurar el pago de obligaciones contraídas con fecha anterior a éste; 7) Las ejecuciones judiciales o extrajudiciales de su patrimonio. El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho del insolvente que en el Registro pertinente aparece con facultades para otorgarlo, no resultará afectado con la