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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1999 (01/11/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 12

Pág. 179886 NORMAS LEGALES Lima, lunes 1 de noviembre de 1999 mente, el acuerdo les será oponible en los mismos términos que a los acreedores que, habiendo votado a favor del acuerdo, resulten menos afectados. En caso de capitalización de deudas a favor de bancos e instituciones financieras, las acciones, participaciones o cual- quier otro título representativo del aumento de capital debe- rán venderse en bolsa, a más tardar al finalizar la ejecución del Plan de Reestructuración. La Superintendencia de Banca y Seguros fijará los límites de capitalización para los bancos e instituciones financieras, en forma global o individual. Tratándose de empresas cuyas acciones o participacio- nes no se coticen en Bolsa, la transferencia a que se refiere el párrafo anterior podrá hacerse en forma directa. Artículo 50.- PARTICIPACION DEL ESTADO EN LOS PROCESOS DE REESTRUCTURACION.- Cuan- do se someta a consideración de la Junta la decisión respecto del destino del insolvente, así como la aprobación del Plan de Reestructuración, del Convenio de Liquidación Extraju- dicial o del Convenio Concursal, el representante de los créditos de origen tributario deberá pronunciarse, bajo responsabilidad, sobre los temas propuestos. En caso que el representante de los créditos tributarios del Estado tuviese una posición contraria a la continuación de actividades o a la aprobación del Plan, su voto deberá estar fundamentado. En el acta de la Junta deberá dejarse constancia del voto a que se refiere el presente párrafo y transcribirse los fundamentos correspondientes. Los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores conforme a esta Ley son oponibles a los créditos de origen tributario en condiciones no menos favorables que las con- diciones a los acreedores que resulten menos afectados, distintos a los acreedores de primer y segundo orden. En los casos que se sometan a su consideración, corresponderá a la Comisión identificar al acreedor menos afectado. No obstante, sin perjuicio de otras preferencias y privile- gios establecidos, para los créditos tributarios se observarán las condiciones siguientes: a) Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 16 de la presente Ley, los créditos de origen tributario calculados hasta el momento del acuerdo de Junta conforme a las normas del Código Tributario, no devengarán ni generarán moras, recargos ni multas por falta de pago b) La tasa de interés compensatorio de la reprogramación de créditos será la que resulte más alta entre las siguientes: la tasa de interés que la Junta apruebe para el acreedor menos afectado en el Plan de Reestructuración respectivo, o la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana entre el último día del mes que precede al del acuerdo de Junta y el último día del mes que precede al de su pago, más dos (2) puntos porcentuales. c) El plazo de reprogramación de los créditos no podrá exceder los diez (10) años computados a partir de la fecha en que se adoptó dicho acuerdo. d) No serán capitalizados ni condonados créditos. No obstante, pasará al quinto orden de preferencia la parte de los créditos de origen tributario que, encontrándose en cuarto orden de preferencia, sea equivalente al porcentaje condonado o capitalizado por el acreedor menos afectado, distinto a los acreedores de los créditos de primer y segundo orden, que condone y/o capitalice, en conjunto, el menor porcentaje de créditos, como parte de los acuerdos de la Junta de Acreedores para aprobar el Plan de Reestructura- ción, el Convenio Concursal o el Convenio de Liquidación, según corresponda. En caso de que alguno de los acreeodres, excluidos los laborales y alimentarios, no condonara ni capitalizara, los créditos tributarios indicados se manten- drán en cuarto orden.Texto según artículo 1º de la Ley Nº 27146 . Artículo 51.- FACULTADES DE FISCALIZACION DE LA COMISION.- En los casos en que la Comisión detecte que la propuesta de la administración no contempla todos los aspectos necesarios para el reflotamiento de la empresa o que contiene cláusulas ilegales o que impliquen el ejercicio abu- sivo de un derecho, informará de ello a la Junta. Si finalmente, la Junta aprobara un Plan de Reestruc- turación incompleto, con cláusulas ilegales o que involucren el ejercicio abusivo de un derecho, la Comisión podrá decla- rar la nulidad del acuerdo adoptado de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 39 de la presente Ley. Texto según artículo 1º de la Ley Nº 27146 .Artículo 52.- INSCRIPCION Y PUBLICIDAD DEL PLAN DE REESTRUCTURACION.- Aprobado el Plan de Reestructuración, el acta de la Junta correspondiente deberá ser inscrita por el Administrador de la empresa en los registros a que hubiere lugar, bastando para ello la presentación de una copia de dicho documento autenticada por el representante de la Comisión. Igualmente, el Administrador deberá informar al Juez, Arbitro o Tribunal Arbitral, Ejecutor Coactivo, Registrador Fiscal, Administrador del Almacén General de Depósito o persona, según sea el caso, respecto de los acuerdos referi- dos al inicio del proceso de reestructuración patrimonial y su designación o ratificación como Administrador y presen- tar a éstos un ejemplar del Plan de Reestructuración apro- bado por la Junta. Artículo 53.- DESAPROBACION DEL PLAN DE REESTRUCTURACION .- De no ser aprobado el Plan de Reestructuración presentado por el Administrador o el representante legal de la empresa, o de no presentarse el mismo dentro de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 47 de la presente Ley, con el voto de los acreedores que representen créditos con un importe supe- rior al 50% del monto total de créditos reconocidos, la Junta podrá: 1) Concederle un plazo perentorio no mayor de quince (15) días hábiles para que adecue el Plan de Reestructura- ción al acuerdo mayoritario de los acreedores. Para estos efectos, la Junta se entenderá suspendida por el tiempo que medie entre la fecha de celebración de ésta y la nueva fecha concedida como plazo para la presentación del proyecto. 2) Remover al Administrador del cargo, por una sola vez. En este caso, el nuevo Administrador deberá presentar el Plan de Reestructuración en los plazos previstos en el artículo 47 de esta Ley. Si en este caso el Plan no fuera aprobado, la Junta deberá decidir por la disolución y liqui- dación de la empresa. En caso que, transcurrido el plazo de treinta (30) días posteriores a la fecha de vencimiento de los plazos para la presentación del Plan de Reestructuración, la Junta no se reuniera para acordar cualquiera de las alternativas a que se refieren los literales anteriores o reuniéndose no adopta- ra un acuerdo al respecto, la Comisión podrá asumir la conducción del proceso de disolución y liquidación del insol- vente conforme a las disposiciones del Título VI de la presente Ley. Artículo 54.- PAGO DE CREDITOS DURANTE EL PROCESO DE REESTRUCTURACION .- El orden de preferencia establecido en el artículo 24 de la presente Ley para el pago de los créditos no será de aplicación durante los procesos de reestructuración empre- sarial. Sin embargo y salvo pacto en contrario, dicho orden de preferencia será de aplicación para la distribución entre los acreedores del producto de la venta o transferencia de activos fijos del insolvente que pudiera realizarse bajo cualquier modalidad. Para que el pacto en contrario a que se refiere el párrafo anterior surta efecto frente a los acreedores preferentes, éstos deberán recibir, a su satisfacción garantías suficien- tes que respalden el pago de sus créditos. El representante de la empresa o el Administrador designado, según corresponda, pagará a los acreedores observando lo resuelto por la Comisión en lo que respecta a la titularidad y cuantía de los créditos, conforme al artículo 23 de la presente Ley, y será de su cargo llevar a cabo la actualización de los créditos reconocidos por la Comisión liquidando los intereses devengados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, aplicando para tal efecto la tasa de interés que hubiere sido reconocida por la Comisión. Artículo 55.- INCORPORACION DE CREDITOS DEVENGADOS CON POSTERIORIDAD.- La incorpo- ración al proceso de reestructuración de créditos derivados de actos posteriores a la decisión sobre la continuación de actividades de la empresa surtirá efectos respecto del titu- lar de los créditos que hubiere manifestado su consenti- miento para tal efecto. Artículo 56.- CAMBIO EN LA DECISION RES- PECTO DEL DESTINO DE LA EMPRESA.- En cual- quier momento durante el proceso de reestructuración, el Administrador que considere que no es posible la rees- tructuración económica y financiera de la empresa, con-