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Pág. 179890 NORMAS LEGALES Lima, lunes 1 de noviembre de 1999 En caso de inhabilitación, el Liquidador deberá presen- tar a la Junta un balance cerrado hasta el fin de sus funciones, bajo apercibimiento de ser multado con un monto que no excederá de cien (100) Unidades Impositivas Tribu- tarias. 4) Renuncia, la misma que deberá efectuarse ante la Junta para efectos de que ésta proceda inmediatamente a la designación de un nuevo Liquidador. En caso de que la Junta no se reuniera para los efectos a que se refiere el párrafo anterior, el Liquidador formulará su renuncia ante el Presidente de la Junta por carta notarial y podrá apartarse de su cargo si notificado el Presidente de la renuncia, transcurre el plazo de treinta (30) días hábiles, sin haber sido reemplazado. Sin perjuicio de lo anterior, el Liquidador que renuncia no podrá apartar- se del cargo en tanto no haya presentado ante la Junta o ante el Presidente de ésta, en su defecto, un balance cerrado hasta el final de su gestión, así como un informe que contenga la relación de acciones ejecutadas, el inventario de los bienes que entrega y las acciones pendientes por ejecu- tar. La renuncia formulada sin haber cumplido con la obligación antes mencionada no surtirá efectos. El Presidente, se encuentra obligado, bajo responsabili- dad, a convocar a la Junta de Acreedores dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la renuncia del Liquidador, para efectos de que la Junta decida su reemplazo. Si al momento de la renuncia del Liquidador la Junta se hubiere extinguido por el pago de los créditos de los acree- dores reconocidos, luego de que el Liquidador acredite tal hecho ante la Comisión, concluirá el proceso y se levantará el estado de insolvencia. Sin embargo, conforme a lo estable- cido en el numeral 1) del presente artículo el Liquidador será responsable de la inscripción de la extinción de la empresa en el registro correspondiente. Artículo 80.- REEMPLAZO DEL LIQUIDADOR RENUNCIANTE.- Una vez designado el reemplazo del Liquidador renunciante, se deberá incluir en el convenio una cláusula adicional en virtud de la cual el Liquidador nombrado asumirá todos los derechos y obligaciones esta- blecidos en el convenio y en la que, asimismo, se establece- rán los honorarios que le corresponderán de acuerdo al trabajo de liquidación que quedare pendiente. Si transcurridos veinte (20) días hábiles posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la renuncia, no se designare un reemplazo que suscriba el Convenio, la Comisión deberá nombrarlo en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El nombramiento efectuado por la Comisión así como la determinación de los honorarios del Liquidador, se regirán por lo dispuesto, para estos efectos en el Título VI de la presente Ley. Artículo 81.- APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES.- Es aplicable a la terminación del proceso de liquidación lo establecido en los artículos 380 y siguientes de la Ley General de Sociedades. TITULO VI CONDUCCION DEL PROCEDIMIENTO DE DISOLUCION Y LIQUIDACION DE EMPRESAS POR LA COMISION Artículo 82.- CONDUCCION DEL PROCEDIMIEN- TO POR LA COMISION.- Si luego de las convocatorias a Junta de Acreedores, ésta no se instalase, la Comisión dispondrá la disolución y liquidación del insolvente. Igual- mente se procederá si instalada la Junta, ésta no tomase acuerdo sobre el destino del insolvente o no se aprueba el Plan de Reestructuración, no se suscribe el Convenio de Liquidación, conforme a lo establecido en los artículos 35, 53 y 61, respectivamente de la presente Ley. Artículo 83.- DECLARACION DEL ESTADO DE LIQUIDACION.- La Comisión, mediante resolución debi- damente motivada, declarará al insolvente en liquidación. La resolución será notificada al insolvente y a los acreedores que hubieren solicitado el reconocimiento de sus créditos ante la Comisión.Texto según artículo 1º de la Ley Nº 27146 . Artículo 84.- NOMBRAMIENTO DEL LIQUIDA- DOR.- La notificación a que se refiere el artículo anterior, contendrá a su vez una citación a los acreedores y al deudor a una reunión para pronunciarse sobre la designación del liquidador, la misma que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días calendario posteriores.En dicha reunión, la Comisión someterá a votación de los acreedores la designación de una entidad liquidadora calificada o, en defecto de ésta, una Comisión Liquidadora, conformada por uno o dos acreedores y el deudor, la misma que tendrá a su cargo la labor de llevar a cabo el proceso de liquidación, asumiendo todas las atribuciones, obligacio- nes y responsabilidades que corresponden a los liquidado- res. Para que haya acuerdo al respecto, se requiere el voto favorable de más del 50% de los acreedores asistentes. En caso de falta de acuerdo al respecto, la Comisión, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, resolverá designar como liquidador al propio deudor, el mismo que obligatoriamente asumirá el encargo bajo responsabilidad. Excepcionalmente, cuando a criterio de la Comisión las circunstancias del caso lo justifiquen, ésta podrá designar a una entidad liquidadora registrada para que obligatoria- mente asuma la conducción del proceso. Texto según artículo 1º de la Ley Nº 27146 . Artículo 85.- OBLIGATORIEDAD DE LA DESIG- NACION Y RESPONSABILIDADES DEL LIQUIDA- DOR.- En caso que la entidad liquidadora, la Comisión Liquidadora designada o el deudor incumplieran con asu- mir el encargo o con alguna de las obligaciones y responsa- bilidades que les impone la presente Ley, la Comisión podrá imponer a la entidad liquidadora, los miembros de la Comisión Liquidadora o al deudor o su representante legal, de ser el caso, las sanciones a que se refiere la Primera Disposición Complementaria. La entidad liquidadora, la Comisión Liquidadora o el deudor designados como liquidador, según el caso, deberán proceder a la publicación de la resolución que declara en liquidación al deudor por una vez y a su inscripción en el registro correspondiente. La Comisión Liquidadora, o el deudor o liquidador designados para que obligatoriamente asuman el proceso, llevarán a cabo el proceso de liquidación cumpliendo con las disposiciones de la Ley referidas al orden de pago de los créditos, sin necesidad de que se suscriba un Convenio de Liquidación para esos efectos. Texto según artículo 1º de la Ley Nº 27146. Artículo 86.- PAGO DE LAS OBLIGACIONES.- El pago de los créditos reconocidos se iniciará cuando el Liqui- dador cuente con una provisión suficiente para cancelar los créditos del primer orden de preferencia o, en caso de que ello no fuera posible, cuando la totalidad de los activos de la empresa hayan sido realizados. Cualquier otro pago que efectúe el Liquidador deberá efectuarse en el orden de preferencia que establece la presente Ley. Cualquier incumplimiento al respecto será causal de reversión del pago efectuado, respondiendo por concepto de daños y perjuicios el Liquidador y el acreedor pagado. Artículo 87.- REGULACION SUPLETORIA.- Son aplicables al procedimiento de disolución y liquidación conducido por la Comisión, las normas contenidas en el Título V de la presente Ley, en todo cuanto no estuviere expresamente regulado. TITULO VII QUIEBRA DE EMPRESAS Artículo 88.- PROCESO JUDICIAL DE QUIEBRA.- Cuando en los procedimientos de disolución y liquidación se verifique el supuesto previsto en el cuarto párrafo del artícu- lo 78 de la presente Ley, el Liquidador deberá solicitar la declaración judicial de quiebra del insolvente, para lo cual iniciará el trámite correspondiente ante el Juez Especializa- do en lo Civil. Presentada la demanda de quiebra, el Juez, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de presentada la solici- tud, y previa verificación de la extinción del patrimonio a partir del balance final de liquidación que deberá adjuntar- se en copia, sin más trámite, declarará la quiebra del insolvente, la extinción de la empresa, y la incobrabilidad de sus deudas. El auto que declara la quiebra del insolvente, la extinción de la empresa y la incobrabilidad de las deudas, deberá ser publicado en el Diario Oficial El Peruano por dos (2) días consecutivos. Asimismo, la declaración de la extinción de la empresa contenida en dicho auto, deberá ser registrada por el Liquidador en el Registro Público correspondiente.