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Pág. 179882 NORMAS LEGALES Lima, lunes 1 de noviembre de 1999 5) Los demás créditos; la parte de los créditos tributarios que, conforme al numeral d del artículo 50 de esta ley sean transferidos del cuarto al quinto orden; y el saldo de los créditos del tercer orden no cancelados con el producto de los bienes afectados a su pago. La preferencia de los créditos implica que los de un orden anterior excluyen a los de un orden posterior, según la prelación establecida en el presente artículo, hasta donde alcancen los bienes del insolvente, sin perjuicio del pago preferente establecido en el numeral 3 del artículo 47. Los créditos correspondientes al primer, segundo y cuarto orden, se pagan al interior de cada orden de preferencia a prorrata entre todos los créditos reconocidos del respectivo orden. Los del tercer orden se pagan con el producto de la transferencia de los bienes del insolvente afectados, bajo cualquier moda- lidad, al pago de dichos créditos. Los de quinto orden se pagan según su antigüedad; si tienen la misma antigüedad y constan en un registro, se pagan según el orden en que han sido inscritos en el mismo y, si no se puede establecer de manera cierta la antigüedad, se pagarán a prorrata. Cualquier pago efectuado por el insolvente a alguno de sus acreedores, en ejecución del Plan de Reestructuración, el Convenio Concursal o el Convenio de Liquidación, será imputado, en primer lugar, a las deudas por concepto de capital. Una vez cancelado el capital, los pagos se imputarán a gastos e intereses, en ese orden. A partir de la declaración de insolvencia queda suspendida toda capitalización de intereses, ya sea convencional o legal. En ambos casos procede el pacto en contrario por parte de la Junta. Texto según artículo 1º de la Ley Nº 27146 . Artículo 25.- RECONOCIMIENTO TARDIO.- Los acreedores cuyos créditos no hayan sido oportunamente presentados o reconocidos por la Comisión conforme a los artículos 22 y 23 de la presente Ley, podrán solicitar, en cualquier momento, su reconocimiento ante la misma con el objeto de participar en las sesiones de la Junta que se celebren en el futuro, así como en los acuerdos que ésta adopte. Al presentar sus solicitudes de reconocimiento de crédi- tos, los acreedores deberán informar bajo declaración jura- da que no mantienen ningún tipo de vinculación con su deudor o, caso contrario, informar de la existencia de vincu- lación con el deudor, en cualquiera de los casos que se indican en el artículo 5 de la presente ley. El reconocimiento tardío de los créditos no invalida, en forma alguna, los acuerdos adoptados por la Junta con anterioridad, pero éstos podrán ser impugnados si no hubie- se vencido el plazo para hacerlo por las causales menciona- das en el artículo 39 de la presente Ley. Asimismo, cualquier variación que se produzca en la relación entre el insolvente y uno de sus acreedores, que afecte la composición de la Junta, deberá ser puesta en conocimiento de la Comisión para que ésta emita el pronun- ciamiento correspondiente. Texto según artículo 1º de la Ley Nº 27146 . Artículo 26.- INSTALACION DE LA JUNTA DE ACREEDORES.- En el lugar, día y hora indicados en la convocatoria, se procederá a instalar la Junta. Para instalarla se requerirá en primera convocatoria la presen- cia de acreedores que representen más del 66.6% de los créditos reconocidos; para la segunda convocatoria se requerirá la presencia de más del 50% de los créditos reconocidos; en tercera convocatoria la Junta se instalará con la presencia de los acreedores reconocidos que hubie- ren asistido. Si luego de las tres fechas señaladas por la Comisión en el aviso de convocatoria la Junta no se instalase, la Comi- sión podrá disponer en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles la publicación de un nuevo aviso de convocatoria, cuando los intereses de las partes o las circunstancias que produjeron tal hecho así lo ameriten. En caso contrario, o si luego de la nueva convocatoria la Junta permaneciera sin instalarse, la Comisión deberá iniciar el procedimiento de liquidación, conforme al Título VI de la presente Ley, previa certificación de su representan- te ante la Junta. Igualmente se procederá si instalada la Junta ésta no tomase el acuerdo al que se refieren los numerales 1) y 2) del artículo 35 de la presente Ley, según corresponda, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su instalación. Con el voto favorable de representantes de más del 50% de los créditos reconocidos, la Junta podrá postergar dicha deci-sión por una única vez y por un plazo improrrogable de hasta sesenta (60) días hábiles. Texto según artículo 1º de la Ley Nº 27146 . Artículo 27.- INEXISTENCIA DE CONCURSO.- En caso que no se presentara más de un acreedor solicitando el reconocimiento de sus créditos conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 22 de la presente Ley, o habiéndose presentado más solicitudes éstas hubieran sido declaradas infundadas o improcedentes, la Comisión decla- rará el fin del procedimiento por inexistencia de concurso. En los casos de procesos de insolvencia iniciados al amparo del artículo 703 del Código Procesal Civil, cuando se verifique el supuesto de inexistencia de concurso antes referido, la Comisión que tenga a su cargo el trámite devol- verá el expediente a la autoridad jurisdiccional que conoció del proceso judicial o la que en ese momento sea competente, a fin de que ésta, a pedido del acreedor que inició el proceso, declare la quiebra del deudor insolvente, su extinción de ser el caso, y la incobrabilidad de sus deudas, resultando de aplicación las normas pertinentes del Título VII, sobre quiebra de empresas o el Capítulo IV del Título X, sobre quiebra del insolvente persona natural, según cual sea el caso. Texto según artículo 1º de la Ley Nº 27146 . Artículo 28.- ELECCION Y FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES DE LA JUNTA.- La Junta elegirá de su seno a aquellos acreedores que ejercerán los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario. En caso de impedi- mento del Presidente, sus funciones será asumidas por el Vicepresidente. En caso de impedimento del Secretario sus funciones serán asumidas por otro acreedor elegido en cada ocasión. Ante la ausencia del Presidente y del Vicepresidente en las siguientes reuniones que pudieran celebrarse, la Junta podrá elegir en cada acto al acreedor que, por esa fecha, presidirá la reunión. Para estos efectos, el representante de la Comisión presidirá la reunión hasta que se efectúe la elección antes mencionada. En las deliberaciones de la Junta participará un repre- sentante de la Comisión, el mismo que podrá intervenir con derecho a voz, pero sin voto, y deberá verificar el cumpli- miento de las mayorías exigidas por la Ley en la adopción de los acuerdos, así como la validez de los mismos. El represen- tante de la Comisión tendrá facultad para informar a la Junta respecto de la ilegalidad que pudieran contener las propuestas sometidas a consideración de los acreedores y para emitir opinión respecto de los asuntos que la Junta decidiera consultarle. La opinión del mencionado representante podrá ser rectificada por la Comisión mediante resolución. Todo acuerdo de Junta debe constar en actas, las que deben ser aprobadas y suscritas por el Presidente de la Junta, el representante de la Comisión y un acreedor designado para este efecto en la misma Junta. Artículo 29.- REPRESENTACION DE ACREEDO- RES EN LAS JUNTAS.- Para la participación en las Juntas, los acreedores podrán acreditar ante la Comisión a sus representantes con una anticipación no menor de dos (2) días hábiles. Para estos efectos, la representación del acreedor persona jurídica podrá ser ejercida por su repre- sentante debidamente acreditado en el procedimiento o por cualquier persona a quien éste delegue su representación mediante carta poder simple. Los créditos que tengan como origen la falta de pago de remuneraciones y beneficios sociales serán considerados como uno solo y los acreedores serán representados por quien designe el Ministerio de Trabajo y Promoción Social conforme al procedimiento establecido para tal efecto. El representante designado contará con facultades suficientes para la adopción de cualquiera de los acuerdos previstos en la presente Ley. Igualmente, la representación de los créditos del Estado a que se refieren los incisos 1) y 4) del artículo 24 de la presente Ley, será ejercida por un representante designado por el Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 30.- INFORMACION NECESARIA PARA LA ADOPCION DE ACUERDOS.- Unicamente podrán tratarse en las reuniones de la Junta, bajo sanción de nulidad, los temas consignados en la agenda publicada, necesariamente, con la convocatoria. Quedan exceptuados de lo dispuesto anteriormente los casos en que reunidos los