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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1999 (01/11/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 19

Pág. 179893 NORMAS LEGALES Lima, lunes 1 de noviembre de 1999 convocada conforme al artículo anterior, los acreedores que hasta el décimo quinto día hábil posterior a la fecha en que se publique el inicio del Concurso Preventivo conforme al artículo 8 de la presente ley, presenten ante la Comisión los títulos que acrediten la existencia, origen, titularidad y cuantía de los créditos devengados, se encuentren o no vencidos, debiendo identificar los créditos invocados por concepto de capital, intereses y gastos y señalar el orden de preferencia correspondiente. Asimismo, los acreedores debe- rán informar bajo declaración jurada que no mantienen ningún tipo de vinculación con el deudor o, caso contrario, informar de la existencia de vinculación con el deudor, en cualquiera de los casos que se indican en el artículo 5 de la presente ley. Texto según artículo 1º de la Ley Nº 27146. Artículo 108.- INSTALACION DE LA JUNTA.- Para la instalación de la Junta serán de aplicación las disposicio- nes contenidas en el primer párrafo del artículo 26 de la presente Ley. La elección de las autoridades de la Junta se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la presente Ley. Artículo 109.- APROBACION DEL ACUERDO.- La aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación, se regirá por las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 36 de la presente Ley, y deberá ser suscrito en el mismo acto por el representante de la Comisión, el deudor y el Presidente de la Junta en representación de todos los acreedores. El Acuerdo Global de Refinanciación deberá contemplar necesariamente aquellos créditos que aun cuando no hubie- ran sido reconocidos por la Comisión, se encontraran refle- jados en la relación de obligaciones de la deudora y será oponible a sus titulares para todos los efectos establecidos en la presente Ley. El Acuerdo Global de Refinanciación deberá detallar cuando menos: 1) El cronograma de los pagos a realizar. 2) La tasa de interés aplicable. 3) Las garantías que se ofrecerán de ser el caso. Al pronunciarse sobre el Acuerdo Global de Refinancia- ción, la Junta de Acreedores podrá elegir un Comité de Vigilancia conformado por dos acreedores, el mismo que tendrá a su cargo supervisar el negocio mientras dure la reprogramación de deuda aprobada. Adicionalmente, la junta podrá designar hasta dos re- presentantes que participen con derecho de voz y voto en el Directorio de la empresa u órgano societario equivalente y a un representante que en calidad de veedor participe en las sesiones de Junta de Accionistas o el órgano societario equivalente. Los representantes designados participarán en las sesiones de tales órganos que se celebren mientras dure la reprogramación de pasivos propuesta en el Acuerdo Global de Refinanciación. De no aprobarse la propuesta global de refinanciación presentada por el deudor, en un caso en el que, a su solicitud, se le otorgó protección del patrimonio desde la publicación establecida en el artículo 8 de la presente ley, la Comisión dispondrá su disolución y liquidación o su concurso de acreedores, según el caso, regulándose el proceso según lo establecido en los Títulos V, VI, VII y X de la presente ley. Texto según artículo 1º de la Ley Nº 27146 . Artículo 110.- PRORROGA DE APROBACION DEL ACUERDO.- La Junta podrá prorrogar la aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación por una única vez hasta por un plazo máximo de treinta (30) días hábiles posteriores a su instalación. Para estos efectos, la Junta se entenderá suspendida por el tiempo que medie entre la fecha de celebración de ésta y la nueva fecha acordada. En dicho lapso, los acreedores, con el consentimiento del deudor, podrán introducir modificaciones al Acuerdo Global de Refinanciación inicialmente propuesto. Texto según artículo 1º de la Ley Nº 27146 . Artículo 111.- SUSPENSION DE LA EXIGIBILI- DAD DE LAS OBLIGACIONES.- Cuando el deudor lo solicite al iniciarse el proceso, la publicación a que se refiere el artículo 8 de la ley suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el deudor tuviera pendientes devengadashasta dicha fecha, sin que este hecho constituya novación de tales obligaciones. La suspensión antes mencionada durará hasta que se apruebe el acuerdo global de refinanciación en el que se establecerán las condiciones referidas a la exigibi- lidad de todas las obligaciones comprendidas en el proceso y la tasa de interés aplicable en cada caso. De no solicitar el deudor la suspensión de la exigibilidad y ejecución de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, será la presentación del Acuerdo Global de Refi- nanciación, debidamente certificado por el Presidente de la Junta y por un representante de la Comisión, la que suspen- derá la exigibilidad de todas las obligaciones que el deudor tuviera pendientes, devengadas hasta la fecha en que se efectúe la publicación a que se refiere el artículo 8 de la presente ley, sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones. Para los efectos a que se refieren los párrafos anteriores, serán de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17, 44, 48 y 52 de la presente Ley, en lo que resulten pertinentes. De producirse el primer incumplimiento en el pago de las obligaciones de la empresa, de acuerdo con lo previsto en el acuerdo global de refinanciación, quedará sin efecto la integridad del cronograma de pagos del deudor, deviniendo en exigibles las obligaciones en él incorporadas. Texto según artículo 1º de la Ley Nº 27146 . Artículo 112.- IMPUGNACION DEL ACUERDO.- El Acuerdo Global de Refinanciación podrá ser impugnado por acreedores que representen cuando menos el 10% del monto total de los mismos, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que el respectivo Acuerdo fue adoptado, sea por incumplimiento de las formalidades establecidas en la presente Ley o por cuestiones de derecho sustantivo. El procedimiento de impugnación del Acuerdo se regu- lará por lo establecido para la impugnación de acuerdos de Juntas conforme al artículo 39 de la presente Ley. Artículo 113.- PRESENTACION DE INFORMA- CION FALSA Y REGULACION SUPLETORIA.- Si al momento de la calificación de los créditos o, en cualquier momento posterior a ésta, la Comisión constatara la existen- cia de créditos que no hubiesen sido declarados por el deudor, declarará la conclusión del proceso y la nulidad del Acuerdo, si éste se hubiese celebrado, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley. En todo lo no previsto en el presente Título serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Título II, III y IV de la presente Ley en lo que resultaren pertinentes. Texto según artículo 1º de la Ley Nº 27146. TITULO X REGIMEN APLICABLE A PERSONAS NATURALES CAPITULO I NORMAS GENERALES Artículo 114.- AMBITO DE APLICACION.- Las nor- mas establecidas en el presente Título son aplicables a las personas naturales, ya sea que realicen actividad empresa- rial o no, así como a las personas jurídicas que no realizan actividad empresarial. Artículo 115.- INSOLVENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL O DE ALGUNO DE LOS CONYUGES.- Si se declara la insolvencia de la sociedad conyugal, formarán la masa concursal los bienes sociales, y ante la falta o insuficiencia de ésta, ingresarán a la masa los bienes propios de cada cónyuge para responder a prorrata por las obligaciones de la sociedad. Si se declara la insolvencia de un cónyuge, formarán la masa concursal sus bienes propios y, de ser el caso, la parte de los de la sociedad conyugal que le corresponda. Artículo 116.- DECISION SOBRE EL DESTINO DEL PATRIMONIO.- Instalada la Junta del insolvente persona natural, ésta y el insolvente podrán acordar: 1) Que una parte determinada del patrimonio del insol- vente persona natural se someta a un proceso de reestruc- turación patrimonial o de disolución y liquidación, al ampa- ro de las normas contenidas en los Títulos IV y V de la presente Ley.