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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1999 (01/11/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 14

Pág. 179888 NORMAS LEGALES Lima, lunes 1 de noviembre de 1999 Liquidación se suspenderá la ejecución de los embargos y las demás medidas cautelares que sean incompatibles con lo estipulado en éste. La suspensión dispuesta en el párrafo anterior no alcan- za a las etapas del proceso destinadas a determinar la existencia, origen, titularidad o cuantía de créditos frente al insolvente, las mismas que continuarán su trámite hasta que la resolución final quede consentida, luego de lo cual la ejecución será suspendida quedando sometida a lo estable- cido en el párrafo anterior. Concluida la etapa de determinación de los créditos, los expedientes correspondientes deberán ser entregados a la Comisión a fin de que ésta disponga la incorporación de los acreedores a la junta de acreedores. La Comisión solamente podrá pronunciarse sobre aquellos elementos respecto de los cuales la autoridad jurisdiccional, arbitral o administrati- va no hubiese fijado el monto definitivo. Sin embargo, para el pronunciamiento de la Comisión sobre las costas y costos del proceso, se requerirá del pronunciamiento previo de la autoridad jurisdiccional. En ese sentido, la suspensión dispuesta en el presente artículo no podrá afectar las atribuciones de la autoridad judicial para continuar conociendo el proceso en trámite hasta emitir pronunciamiento final, de conformidad con los principios y derechos de la acción jurisdiccional estableci- dos en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Sin perjuicio de ello, una vez emitido el pronunciamiento final, la autoridad que conoce del trámite deberá suspender cualquier medida de ejecución del patrimonio del deudor, teniendo en consideración la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones a que se refiere el artículo 16 de la presente ley y lo establecido en el Convenio de Liquidación. Igualmente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguien- tes a la celebración del Convenio de Liquidación, el Liqui- dador deberá publicar en el Diario Oficial El Peruano y en otro de circulación en la provincia en la que se tramite el procedimiento, un aviso haciendo público el inicio de la disolución y liquidación de la empresa. En caso de incumplimiento por parte del obligado, cualquier interesado podrá tramitar el procedimiento a que se contrae el presente artículo. Texto según artículo 1º de la Ley Nº 27146 . Artículo 65.- CONTENIDO DEL CONVENIO.- Los convenios podrán versar sobre: 1) La liquidación de los bienes del insolvente. 2) La condonación de parte de sus deudas. 3) La ampliación del plazo de sus obligaciones. 4) La refinanciación del pago de sus obligaciones. 5) La constitución de garantías para asegurar el cum- plimiento de sus obligaciones y la forma de pago de los honorarios y gastos que demande el proceso de liquida- ción. 6) Cualquier otro acto que tenga relación con el pago de las obligaciones y la liquidación de los bienes de la empresa, así como el pago de los gastos y honorarios que ésta deman- de. 7) El tratamiento de los bienes afectos al pago de warrants teniendo en consideración su naturaleza, así como el peligro de su deterioro o pérdida, de ser el caso. Los acuerdos referidos a la condonación de acreencias surtirán efectos respecto de la totalidad de acreedores única- mente cuando éstos hayan sido aprobados por las mayorías establecidas en el primer párrafo del artículo 36 de la presente Ley. En este caso, a los acreedores que hubiesen votado en contra, no hubiesen asistido a la Junta o cuyos créditos no hubiesen sido reconocidos oportunamente, el acuerdo les será oponible en los mismos términos que a los acreedores que, habiendo votado a favor del acuerdo, resul- ten menos afectados. A los créditos de origen tributario se les aplicará la tasa de interés compensatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 de la presente Ley. Texto según artículo 1º de la Ley Nº 27146 . Artículo 66.- OPONIBILIDAD DEL CONVENIO DE LIQUIDACION.- El Convenio de Liquidación cele- brado conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la presente Ley será válido y obligatorio no sólo para la empresa, el Liquidador y los acreedores que lo hubieran suscrito, sino también para todos los demás acreedores aunque no hayan asistido a la Junta o se hayan opuesto a dicho Convenio.Artículo 67.- EFECTOS DE LA CELEBRACION DEL CONVENIO.- Son efectos inmediatos de la celebra- ción del Convenio de Liquidación, los siguientes: 1) Produce un estado indivisible entre el insolvente y sus acreedores, que comprende todos los bienes y obligaciones de éste, aún cuando dichas obligaciones no sean de plazo vencido, salvo los bienes y las obligaciones que la ley expresamente exceptúa; 2) Los directores, gerentes y otros administradores del insolvente cesan en sus funciones y, en consecuencia, que- dan privados del derecho de administrar los bienes de éste; 3) La administración corresponde al Liquidador desig- nado por la Junta para tal efecto y, en consecuencia, quienes ejercían la representación legal del insolvente hasta la fecha del acuerdo de celebración del Convenio de Liquidación carecerán de representación procesal, sea la empresa deman- dante o demandada; 4) El Liquidador administrará los bienes objeto de desapoderamiento a que se refiere el numeral 2) del presente artículo y también los bienes respecto de los cuales el insol- vente tenga derecho de usufructo cuidando, en ambos casos, que los frutos liquidados ingresen a la masa de la liquida- ción; 5) Todas las obligaciones de pago del insolvente se harán exigibles, aunque no se encuentren vencidas, descontándose los intereses correspondientes al plazo que falte para el vencimiento; 6) Quedarán en suspenso, sólo con relación a la masa de la liquidación, el curso de los intereses de todos los créditos comunes que estuvieron vencidos a la fecha de la inscripción del convenio, pero una vez pagado el valor de dichos crédi- tos, entrarán a participar proporcionalmente en el remanen- te por los intereses que se devenguen con posterioridad; 7) No podrá realizarse ninguna compensación que no se hubiere hecho antes conforme a ley, entre obligaciones recíprocas del deudor y sus acreedores. La transferencia de cualquier bien del insolvente, por parte del Liquidador, generará el levantamiento automático de todas las cargas y gravámenes que pesen sobre éste, sin que se requiera para tales efectos la intervención del acree- dor garantizado con dicho bien. Texto según artículo 1º de la Ley Nº 27146 . Artículo 68.- ADMINISTRACION DE LOS BIE- NES FUTUROS.- La suspensión del derecho de admi- nistración de los directores, gerentes y otros administra- dores del insolvente a que se refiere el numeral 2) del artículo anterior, implica que la administración de los bienes futuros que adquiera el insolvente, a título onero- so o gratuito con posterioridad a la inscripción del Conve- nio, corresponderá al Liquidador. Los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos que se obtengan de dichos bienes. Artículo 69.- Derogado por la Décimo Sexta Dispo- sición Final de la Ley Nº 27146. Artículo 70.- ENTREGA DE LOS BIENES AL LI- QUIDADOR O AL PROPIETARIO.- Los bienes inmue- bles y los bienes muebles identificables de propiedad de un tercero que existan en poder del insolvente o en poder de un tercero que los conserve a nombre de aquél, serán entrega- dos a sus propietarios o al Liquidador, según corresponda, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 64. Los propietarios o el Liquidador, según corresponda, en el caso de que los bienes no sean entregados dentro del plazo antes indicado, podrán solicitar al Juez especializado en lo Civil su entrega inmediata acompañando los títulos justifi- cativos correspondientes. La solicitud se tramitará confor- me a las reglas del proceso sumarísimo. Artículo 71.- BIENES QUE DEBEN SER ENTRE- GADOS.- Se encuentran comprendidos en el artículo ante- rior: 1) Los bienes o mercaderías que el insolvente tuviese en depósito, administración, arrendamiento, usufructo o comi- sión y, en general, los bienes que el insolvente haya poseído por cuenta de tercera persona, cuando conforme al Código Civil proceda la entrega; 2) Los inmuebles adquiridos por el insolvente y cuyo precio o contraprestación no estén pagados en todo o en