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Pág. 179891 NORMAS LEGALES Lima, lunes 1 de noviembre de 1999 Una vez ejecutoriada la resolución que declara la quie- bra, concluirá el procedimiento y el Juez ordenará su archi- vamiento, así como la inscripción de la disolución del insolvente, en su caso, y emitirá los certificados de incobra- bilidad para todos los acreedores impagos. La declaración de la incobrabilidad de un crédito frente a una sucursal que es declarada en quiebra, no impide que el acreedor impago procure por las vías legales pertinentes el cobro de su crédito frente a la principal constituida en el exterior. Texto según artículo 1º de la Ley Nº 27146. Artículo 89.- FIN DE LAS FUNCIONES DEL LI- QUIDADOR.- Las funciones del Liquidador terminan con la inscripción de la extinción de la empresa en el Registro Público correspondiente. Artículo 90.- Derogado por la Décimo Sexta Dispo- sición Final de la Ley Nº 27146. TITULO VIII PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Artículo 91.- REQUISITOS PARA ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO.- Cualquier persona natural o jurídi- ca considerada empresa conforme a la definición contenida en el artículo 1 de la presente Ley podrá acogerse al Procedimiento Simplificado establecido en el presente títu- lo, siempre que el total de sus pasivos no supere las doscien- tas (200) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de inicio del procedimiento. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, el Gobierno Central podrá modi- ficar el monto de las Unidades Impositivas Tributarias a que se refiere el párrafo anterior, en función a las necesida- des de la política económica y de reconversión del sector empresarial. Artículo 92.- DOCUMENTACION SUSTENTATO- RIA.- El Procedimiento Simplificado a que se refiere el artículo anterior se seguirá ante la Comisión de Reestructu- ración Patrimonial del Indecopi, cualquiera de las notarías públicas ubicadas en la provincia en la que el solicitante tenga su sede social, o ante cualquiera de las entidades que hubiesen celebrado un convenio especial de delegación de funciones con la Comisión del Indecopi para estos efectos. Cuando el proceso se inicie ante la Comisión o alguna otra entidad en la que se hayan delegado facultades para el efecto, el Secretario Técnico de la respectiva Comisión ten- drá las facultades y funciones que en el presente Título se atribuyen al Notario Público. El solicitante deberá acompañar a su solicitud, en lo que resulte aplicable, la siguiente documentación: 1) copia simple del acta de la Junta de Accionistas o del órgano correspondiente en la que conste el acuerdo para acogerse al procedimiento de reprogramación de pagos; 2) información relativa a la empresa, señalando su nombre o razón social, su actividad económica, su domicilio legal y los domicilios y localidades en los que mantenga oficinas o realice actividades productivas, la identidad de su representante legal y los poderes con los que está faculta- do, así como copia simple de la documentación sustentatoria correspondiente; 3) una relación detallada de sus obligaciones, incluidas las laborales, precisando la identidad y domicilio de cada acreedor, los montos adeudados por concepto de capital, intereses y gastos y la fecha de vencimiento de cada una de dichas obligaciones; 4) una relación detallada de sus bienes muebles e inmue- bles indicando los gravámenes que pesan sobre ellos; 5) un proyecto del Convenio de Reprogramación de Pagos el cual deberá contar con los elementos señalados en el artículo 100 de la presente Ley. La información y documentación presentadas deberán ser suscritas por el representante legal de la empresa de ser el caso. Al presentar la relación detallada de sus obligaciones señalada en el numeral 3), el deudor deberá informar bajo declaración jurada que no mantiene ningún tipo de vincu- lación con sus acreedores o, caso contrario, informar de la existencia de vinculación con alguno o algunos de sus acreedores, en cualquiera de los casos que se indican en el artículo 5 de la presente ley.Si se considerara necesario para efectos de la evaluación a su cargo, el Notario Público o su representante, designado para tales efectos, o el Secretario Técnico de la Comisión, según el caso, podrá requerir al solicitante la presentación de documentación adicional con el fin de verificar el cumpli- miento del requisito establecido en el artículo 91 de la presente Ley. Texto según artículo 1º de la Ley Nº 27146. Artículo 93.- RESPONSABILIDAD PENAL DEL SOLICITANTE.- De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley, toda información presentada por el solicitante tiene carácter de declaración jurada, por lo que cualquier omisión en la relación de acreencias relativa a la existencia de créditos o garantías que los respalden, se presumirá intencional y será entera responsabilidad del deudor o de su representante, bajo pena de incurrir en los delitos contra la fe pública tipificados en el Título XIX del Código Penal. Artículo 94.- CONVOCATORIA A JUNTA DE ACREEDORES.- Verificado el cumplimiento de los requi- sitos formales, así como el monto total de la deuda, el Notario Público autorizará al solicitante a efectuar la con- vocatoria a Junta de Acreedores mediante la publicación de un aviso por una única vez en el Diario Oficial El Peruano o en el diario encargado de la inserción de los avisos judiciales de la provincia correspondiente, según sea el caso. Adicionalmente, el deudor deberá notificar de la convo- catoria a cada uno de sus acreedores, mediante documento con constancia de recepción en el que individualizará el crédito según la relación a que se hace referencia en el numeral 7) del artículo 5 de la presente Ley, precisando los montos adeudados por concepto de capital, intereses y gastos, y al que se adjuntará el proyecto del Convenio de Reprogramación de Pagos. En cualquier etapa del procedimiento, en caso que el Notario Público verifique que el total de las obligaciones excede del monto previsto en el artículo 91 de la presente Ley, remitirá todo lo actuado a la Comisión a fin de que ésta tramite la declaración de insolvencia del solicitante confor- me al procedimiento establecido en las normas generales de la presente Ley y cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la misma. Artículo 95.- PLAZOS PARA LA REALIZACION DE LA JUNTA.- La convocatoria a Junta se realizará señalando el lugar, día y hora en que ésta se llevará a cabo, así como el lugar, día y hora para la segunda convocatoria, en caso que no hubiera quórum en la primera. Entre la publicación del aviso y la fecha programada para la realiza- ción de la Junta en primera convocatoria deberán mediar cuando menos treinta (30) días hábiles. El mismo plazo deberá mediar entre la notificación individual a cada acree- dor y la fecha programada para la realización de la Junta en primera convocatoria. Artículo 96.- CONTROVERSIA RESPECTO DE LOS CREDITOS.- Al apersonarse al proceso, los acreedores deberán informar bajo declaración jurada que no mantie- nen ningún tipo de vinculación con el deudor o, caso contrario, informar de la existencia de vinculación con el deudor, en cualquiera de casos que se indican en el artículo 5 de la presente ley. Los acreedores que no se encuentren conformes con algún extremo del crédito declarado por el solicitante, así como aquellos que no hubiesen sido considerados en la relación presentada de acuerdo al numeral 3) del artículo 92 de la presente Ley podrán hacer valer su derecho para efectos del presente procedimiento hasta el décimo quinto (15) día hábil anterior a la fecha señalada para la reali- zación de la Junta. En este caso, el Notario Público notificará a ambas partes para que un plazo no mayor de tres (3) días hábiles presenten ante él una conciliación del crédito correspon- diente. De no haber acuerdo entre las partes, el Notario Público remitirá la documentación pertinente a la Comisión para que ésta emita pronunciamiento respecto del crédito invocado. En este caso, el acreedor que solicite el pronuncia- miento de la Comisión deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Indecopi para el proce- dimiento de reconocimiento de créditos. La Resolución de la Comisión podrá ser reconsiderada ante la propia Comisión o apelada ante el Tribunal.